Asunto F‑5/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑5/14

Fecha: 18-Jun-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 18 de junio de 2015

Asunto F‑5/14

CX

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios— Sanción disciplinaria— Separación del servicio— No audiencia del funcionario interesado por laAFPN— Inobservancia del derecho a seroído»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que CX solicita, por un lado, que se anule la decisión de 16 de octubre de 2013 por la que la Comisión Europea le impuso la sanción de separación del servicio sin reducción pro tempore de la pensión y, por otro lado, que se condene a la Comisión a indemnizar el perjuicio que alega haber sufrido.

Resultado:Se anula la decisión de 16 de octubre de 2013 por la que la Comisión Europea impuso a CX la sanción de revocación sin reducción pro tempore de la pensión. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido CX, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto F‑5/14R.

Sumario

1.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se impone una sanción disciplinaria sin audiencia previa del interesado— No audiencia previa imputable al interesado— Legalidad— Violación del derecho a seroído— Inexistencia— Control jurisdiccional

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.41, ap.2, letraa), 51, ap.1, y 52, ap.1; Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, arts.4 y 22, ap.1]

2.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento ante el Consejo de disciplina— Imposibilidad médicamente acreditada de que el funcionario sea oído por el Consejo de disciplina— Obligación del interesado de presentar un certificado médico en el que se mencione la incapacidad en cuestión— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX)

3.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento ante el Consejo de disciplina— Imposibilidad médicamente acreditada de que el funcionario sea oído por el Consejo de disciplina— Solicitud de aplazamiento de la audiencia— Justificación de la denegación de aplazamiento

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX)

1.Con arreglo al artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. En el marco del procedimiento disciplinario tal como es regulado en el Estatuto, el derecho a ser oído se aplica, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, por un lado, en particular mediante el artículo 22, apartado 1, del anexoIX del Estatuto y, por otro lado, mediante el artículo 4 de ese mismo anexo. En el ámbito disciplinario, la obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de oír al interesado debe ser entendida en sentido estricto debido sobre todo a la gravedad de las sanciones a las que puede llevar un procedimiento disciplinario.

Sin embargo, el hecho de no haber oído al interesado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del anexoIX del Estatuto no implica la anulación de la decisión por la que se le impone una sanción disciplinaria si ese incumplimiento es imputable al propio interesado. En efecto, la citada autoridad no está obligada a retrasar indefinidamente la fecha de la última audiencia hasta que el interesado pueda participar en ella. Por el contrario, tanto en interés del funcionario como en el de la propia administración, la adopción de una decisión que ponga fin al procedimiento disciplinario no puede ser retrasada sin justificación. Ese es, además, el objeto del plazo de dos meses previsto en el artículo 22, apartado 1, del anexoIX del Estatuto, que constituye efectivamente una «norma de buena administración».

Por otra parte, para apreciar la legalidad de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de proceder a la adopción de una sanción disciplinaria sin oír al interesado cuando éste haya presentado un certificado médico que permita justificar válidamente su ausencia, corresponde al juez de la Unión comprobar si los elementos presentados a este respecto por la administración demuestran que la falta de la audiencia es imputable al interesado.

(véanse los apartados 61 a65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias Van Eick/Comisión, 35/67, EU:C:1968:39, y Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado42

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Stevens/Comisión, T‑277/01, EU:T:2002:302, apartados 41 y 42, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F‑107/13, EU:F:2014:232, apartados 100 y111

2.Ninguna disposición del Estatuto, ni más en particular de su anexoIX, obliga al funcionario convocado a una audiencia disciplinaria ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a hacer constar, en un eventual certificado médico que justifique su incapacidad para participar en dicha audiencia, la mención expresa relativa a la prohibición de salida o a la incapacidad para desplazarse. Por lo tanto, la ausencia de esa mención no permite, como tal, concluir que el estado de salud del funcionario de que se trata le permite presentarse ante la citada autoridad para garantizar la defensa de sus derechos en el marco del procedimiento disciplinario incoado contraél.

(véase el apartado74)

3.Cuando un funcionario haya informado a su debido tiempo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su incapacidad para comparecer ante dicha autoridad tripartita y para presentar observaciones escritas mediante un certificado médico, incumbe a la citada autoridad demostrar, por medio de otro dictamen médico o de un sólido conjunto de indicios concordantes, que, por el contrario, puede presentarse a dicha audiencia y defender oportunamente su causa.

(véanse los apartados 75 y76)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, EU:F:2014:232, apartado111

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