Asunto F‑78/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑78/14

Fecha: 03-Jun-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 3 de junio de 2015

Asunto F‑78/14

Philipp Oliver Gross

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública— Personal delSEAE— Funcionarios— Promoción— Artículos 43 y 45, apartado 1, del Estatuto— Examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción— Funcionarios propuestos por los servicios del SEAE y funcionarios no propuestos— Consideración de los informes de calificación— Apreciaciones únicamente literales»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Gross solicita tanto la anulación de las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 9 y de 14 de octubre de 2013 de no promoverle en el marco del ejercicio de promoción 2013, como la anulación de las decisiones de 9 y de 14 de octubre de 2013 por las que se elabora la lista de funcionarios promovidos en el marco de dicho ejercicio de promoción.

Resultado:Se anula la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Servicio Europeo de Acción Exterior de 9 de octubre de 2013 por la que se elabora la lista de los funcionarios promovidos en el marco del ejercicio de promoción 2013 en la medida en que no figura el nombre del Sr.Gross. El Servicio Europeo de Acción Exterior cargará con sus propias costas y con las del Sr.Gross.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Concordancia entre la reclamación y la demanda— Obligación de recoger en la demanda todas las alegaciones formuladas en la reclamación— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

2.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición clara y precisa de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.35, ap.1, letrae)]

3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Facultad de apreciación de la administración— Establecimiento de un sistema basado exclusivamente en los comentarios de los calificadores sin recurso a notas cuantificadas o a apreciaciones analíticas— Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

4.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Facultad de apreciación de la administración— Necesidad de que el comité de promoción examine a todos los funcionarios promovibles de la institución pese a la admisibilidad de un examen previo dentro de las distintas unidades administrativas

(Estatuto de los Funcionarios, arts.21, párr.1, y 45, ap.1)

1.La regla de concordancia entre la reclamación y la demanda no conlleva que la demanda deba recoger todas las alegaciones formuladas en la reclamación administrativa previa. En efecto, sin facilitar una solución que satisfaga al interesado, el procedimiento administrativo previo puede llevar a circunscribir los debates ante el juez de la Unión en la medida en que la respuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a la reclamación puede convencer al reclamante del carácter infundado de algunas de sus alegaciones.

(véase el apartado26)

2.El juez de la Unión debe interpretar los motivos formulados por un demandante en atención a su esencia, siempre que los mismos se extraigan de la demanda con suficiente claridad.

(véase el apartado38)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Mantzouratos/Parlamento, F‑64/10, EU:F:2011:72, apartado16

3.Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad amplia de apreciación para adoptar el procedimiento o método que estime más adecuado para realizar el examen comparativo de los méritos, que debe tomarse en consideración en una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la facultad así reconocida a la administración está limitada por la necesidad de realizar el examen comparativo de los méritos con minuciosidad e imparcialidad, en interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. Además, ese examen debe realizarse partiendo de fuentes de información y de datos comparables. En este sentido, para que el sistema de promoción sea lo más equitativo posible, dicha autoridad debe, en virtud del artículo 45 del Estatuto, velar por que se objetive el examen comparativo de los méritos, por una parte, garantizando la comparabilidad de las evaluaciones del conjunto de funcionarios mediante la fijación de una escala común de apreciación y, por otra, homogeneizando los criterios de apreciación de los calificadores.

En esta perspectiva, apreciaciones únicamente literales no permiten descubrir metódicamente las disparidades en el modo de evaluar a los funcionarios y afectan, por tanto, a la capacidad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de realizar una comparación objetiva de los méritos.

En efecto, la obligación de llevar a cabo una comparación de los méritos partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables, que es inherente al artículo 45 del Estatuto, exige que se utilice un procedimiento o método adecuado para neutralizar la subjetividad que resulta de las apreciaciones efectuadas por más de un calificador.

(véanse los apartados 40 y 45 a47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de Wind/Comisión, 62/75, EU:C:1976:103, apartado17

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Casini/Comisión, T‑132/03, EU:T:2005:324, apartado 52, y la jurisprudencia citada, y Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartados 131 y 172, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia Stols/Consejo, T‑95/12P, EU:T:2014:3, apartado32

Tribunal de la Función Pública: sentencias Praskevicius/Parlamento, F‑81/10, EU:F:2011:120, apartado 53; Van Neyghem/Consejo, F‑77/11, EU:F:2012:187, apartado 38, y Nieminen/Consejo, F‑81/12, EU:F:2014:50, apartados 58 y 91, y la jurisprudencia citada, que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑464/14P

4.El artículo 45, apartado 1, del Estatuto obliga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a realizar, antes de cualquier promoción, un examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción. Más exactamente, en su examen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede recabar la asistencia de los servicios administrativos en los diferentes niveles de la jerarquía, conforme a los principios inherentes al funcionamiento de toda estructura administrativa jerarquizada, materializados en el párrafo primero del artículo 21 del Estatuto. No obstante, un examen previo de los expedientes de los funcionarios que optan a la promoción, en el seno de cada Dirección General, no puede sustituir al examen comparativo que debe ser posteriormente efectuado por el comité de promoción, cuando así está establecido, y por dicha autoridad. En particular, a menos que se prive de objeto al examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios candidatos a la promoción, no puede admitirse que dicha autoridad se limite a examinar los méritos de los funcionarios que estén mejor situados en las listas elaboradas por los diferentes servicios o direcciones generales.

Por tanto, a falta de un procedimiento o de un método de objetivación, como, por ejemplo, medias estadísticas, la concesión de puntos de calificación afectados por coeficientes correctores destinados a neutralizar las diferencias en el modo de calificar de una dirección general o de un servicio autónomo al otro, la asignación de puntos de mérito u orientaciones que fijen criterios objetivos comunes relativos al perfil de carrera de categorías de funcionarios, este sistema no garantiza una comparación objetiva de los funcionarios candidatos a la promoción en los distintos grados en la escala de todo el personal y, a ese nivel, es incluso un factor que parcela la comparación de los méritos que acentúa el peso de la subjetividad de los informes de calificación.

Por otra parte, el hecho de que el comité paritario de promoción haya comprobado la existencia de errores manifiestos en la apreciación de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción no permite concluir que los méritos de todos esos funcionarios hayan sido objeto de una comparación efectiva.

(véanse los apartados 54, 62 y80)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Tsirimokos/Parlamento, T‑76/92, EU:T:1993:106, apartado 17; Allo/Comisión, T‑386/94, EU:T:1996:123, apartados 31 y ss.; Séché/Comisión, T‑112/96 y T‑115/96, EU:T:1999:134, apartado 61; Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, EU:T:2000:225, apartado 85; Caravelis/Parlamento, T‑182/99, EU:T:2001:131, apartados 33 y 34; Tsarnavas/Comisión, T‑188/01 a T‑190/01, EU:T:2003:77, apartado 121; Heurtaux/Comisión, T‑172/03, EU:T:2005:34, apartado 40, y Nielsen/Consejo, T‑353/03, EU:T:2005:127, apartados 63 yss.

Tribunal de la Función Pública: auto Debaty/Consejo, F‑47/13, EU:F:2013:215, apartado31

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