Asunto F‑79/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑79/14

Fecha: 18-Jun-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de junio de 2015

Asunto F‑79/14

EG

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Funcionarios— Retribución— Asignación familiar— Requisito para su concesión— Pareja de personas del mismosexo— Pareja no casada registrada de Derecho belga— Artículo 1, apartado 2, letrac), incisoiv), del anexoVII del Estatuto— Posibilidad de contraer matrimonio civil en un Estado miembro— Principio de no discriminación por motivos de orientación sexual— Indemnización por gastos de instalación»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que EG solicita, en esencia, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de denegarle la concesión de la asignación familiar y de limitar la indemnización por gastos de instalación a un importe equivalente a un mes de su sueldobase.

Resultado:Se desestima el recurso. EG cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios— Retribución— Complementos familiares— Asignación familiar— Requisitos para su concesión— Funcionarios registrado como miembro de una pareja estable no casada— Inexistencia de posibilidad de contraer matrimonio civil— Obligación de comprobar si dicha posibilidad es concreta y efectiva

[Art.19TFUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.7 y 21, ap.1; Estatuto de los Funcionarios, anexoVII, art.1, ap.2, letrac), incisoiv)]

La extensión del derecho de asignación familiar a los funcionarios registrados como parejas estables no casadas, incluidas las del mismo sexo, que no pueden contraer matrimonio civil en un Estado miembro, responde a la voluntad del legislador de velar por la aplicación del principio de no discriminación consagrado por el artículo 19TFUE, apartado 1, y lograr de este modo el desarrollo de una política de personal que garantice la igualdad de oportunidades, independientemente de la orientación sexual o del estado civil del interesado, lo cual responde igualmente a la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, la extensión del derecho a la asignación familiar a los funcionarios registrados como parejas estables no casadas, incluidas las del mismo sexo, que no pueden contraer matrimonio responde a la exigencia de proteger a los funcionarios contra la injerencia de la administración en el ejercicio del derecho de aquéllos al respeto de la vida privada y familiar, tal y como se reconoce en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

A este respecto, tanto del tenor del artículo 1, apartado 2, letrac), incisoiv), del anexoVII del Estatuto como de su finalidad resulta que la citada disposición, no sólo no crea discriminación alguna entre funcionarios por motivos de orientación sexual, sino que permite la concesión de la asignación familiar a cualquier funcionario registrado como miembro de una pareja estable no casada, con independencia de su orientación sexual.

En efecto, con arreglo a esta disposición un funcionario registrado como miembro de una pareja estable no casado en una unión heterosexual está sujeto al mismo requisito de tener que demostrar que no puede contraer matrimonio civil en un Estado miembro para poder disfrutar de la asignación familiar.

La administración debe interpretar la disposición mencionada de modo que el derecho a la asignación familiar no sea meramente teórico o ilusorio sino concreto y efectivo, pudiendo incluso llevar a que se tenga en cuenta la ley de un Estado que no era aplicable para contraer matrimonio, pero que, no obstante, estaba estrechamente relacionada con la situación de que se trata debido a la nacionalidad de los interesados.

Ahora bien, del tenor del artículo 1, apartado 2, letrac), incisoiv), del anexoVII del Estatuto resulta que, en el caso de un funcionario registrado como miembro de una pareja estable no casada, el hecho de que la pareja no pueda contraer matrimonio en el Estado miembro en el que el interesado está destinado no es en sí suficiente para acreditar que esa pareja no puede contraer matrimonio y, en consecuencia, que el funcionario afectado debe poder disfrutar de la asignación familiar.

(véanse los apartados 48 a 50, 81 y82)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de octubre de 2010, W/Comisión, F‑86/09, EU:F:2010:125, apartados 42, 43 y 45, y de 6 de mayo de 2014, Forget/Comisión, F‑153/12, EU:F:2014:61, apartado26

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