Asunto T‑489/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑489/13

Fecha: 30-Jun-2015

Asunto T‑489/13

(Publicación por extractos)

La Rioja Alta, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos)(OAMI)

«Marca comunitaria— Procedimiento de nulidad— Marca comunitaria denominativa VIÑA ALBERDI— Marca nacional figurativa anterior VILLA ALBERTI— Motivo de denegación relativo— Artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº207/2009— No coexistencia de las marcas— Riesgo de confusión»

Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 30 de junio de2015

Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Coexistencia de marcas anteriores en el mercado— Relevancia

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos de que se trate y la de los productos o servicios designados. Entre los factores pertinentes mencionados puede tomarse en consideración la coexistencia de dos marcas en el mercado, puesto que se ha admitido que puede contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente.

Si bien es cierto que incumbe al titular de la marca controvertida demostrar, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público interesado entre la marca que invoca y la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad, puede efectuar esta demostración aportando un conjunto de indicios en este sentido. A este respecto, resultan particularmente pertinentes los elementos que demuestran que el público pertinente conocía cada una de las marcas antes de la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida. Además, en la medida en que ya se ha declarado que la coexistencia de dos marcas debe ser suficientemente larga para que pueda influenciar la percepción del consumidor pertinente, la duración de la coexistencia es también un elemento esencial.

Asimismo, toda alegación basada en la coexistencia implica, con carácter previo, la demostración, por un lado, de una identidad de las marcas anteriores con las marcas en conflicto y, por otro lado, del uso efectivo en el territorio pertinente de la marca invocada por la demandante. Además, en la medida en que sólo puede tomarse en consideración la coexistencia pacífica entre las marcas de que se trate, la existencia de un contencioso entre los titulares de las marcas anteriores impide considerar que las marcas coexisten.

(véanse los apartados 68, 70 y 80 a82)

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