Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de julio de 2015—
Koela‑N
(Asunto C‑159/14)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Fiscalidad— IVA— Directiva 2006/112/CE— Principio de neutralidad fiscal— Deducción del IVA soportado— Concepto de “entrega de bienes”— Requisito de existencia de una entrega de bienes— Transmisión de bienes por el transportista directamente del proveedor a un tercero— Falta de prueba de posesión efectiva de los bienes por el proveedor directo— Falta de cooperación de los proveedores con las autoridades tributarias— Inexistencia de transbordo de las mercancías— Elementos que justifican una sospecha de fraude fiscal»
1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 26 y27)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Denegación por inexistencia de realización efectiva de la entrega de bienes, debido a fraudes e irregularidades— Improcedencia— Límites— Requisitos— Destinatario de la factura que conoció o debió haber conocido la existencia de un fraude— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional— Criterios de apreciación [Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.14, ap.1, 167 y 168, letraa)] (véanse los apartados 37 a 40, 42 a 49 y 55 y los puntos 1 y 2 delfallo)
3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio (Art.267TFUE) (véase el apartado51)
Fallo
1) |
| El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la Administración tributaria de un Estado miembro considere que no se ha realizado una entrega de bienes, lo que conlleva obstaculizar la deducción por el adquirente del impuesto sobre el valor añadido soportado en dicha adquisición, debido a que no recibió la mercancía que compró sino que la expidió directamente a un tercero a quien se la revendió, o debido a que el proveedor directo de dicho adquirente no recibió la mercancía que compró sino que la expidió directamente a éste. |
2) |
| La falta de cooperación de los proveedores anteriores de un sujeto pasivo en la cadena comercial con las autoridades tributarias y la inexistencia de transbordo de las mercancías de que se trata no constituyen per se elementos objetivos suficientes para concluir que dicho sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación invocada para basar su derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido formaba parte de un fraude fiscal. No obstante, estas dos circunstancias son elementos objetivos que pueden tenerse en cuenta, en el marco de una apreciación global de todos los elementos y circunstancias de hecho, a fin de determinar si el referido sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación invocada para basar su derecho a deducción formaba parte de un fraude fiscal. |
1DO C175 de 10.6.2014.