Asunto C‑172/14
ING Pensii— Societate de Administrare a unui Fond de Pensii Administrat PrivatSA
contra
Consiliul Concurenței
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie)
«Procedimiento prejudicial— Prácticas colusorias— Modalidades de reparto de la clientela en un mercado de fondos de pensiones privados— Existencia de una restricción de la competencia en el sentido del artículo 101TFUE— Afectación del comercio entre Estados miembros»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 16 de julio de2015
1.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Contenido y objetivo de una práctica colusoria, así como contexto económico y jurídicode su desarrollo— Distinción entre infracciones por objeto y por efecto— Acuerdos entre fondos de pensiones privados para el reparto de la clientela— Objeto contrario a la competencia— Comprobación suficiente
(Art.101TFUE, ap.1)
2.Prácticas colusorias— Perjuicio para el comercio entre Estados miembros— Criterios— Práctica colusoria que abarca la totalidad del territorio de un Estado miembro
(Art.101TFUE, ap.1)
1.El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unos acuerdos de reparto de clientes como los celebrados entre fondos de pensiones privados obligatorios constituyen una práctica colusoria que tiene un objeto contrario a la competencia, sin que el número de clientes afectados por esos acuerdos pueda ser relevante a efectos de la apreciación del requisito relativo a la existencia de una restricción del juego de la competencia dentro del mercado interior.
Tal es el caso, en particular, cuando:
–En primer lugar, en lo que atañe al contenido de los acuerdos, sus miembros han concertado el reparto a partes iguales de un número indeterminado de interesados, a saber, personas que han firmado dos documentos de adhesión a fondos de pensiones privados diferentes (partícipes por duplicado), entre los fondos de pensiones privados participantes en esa concertación.
–En segundo lugar, en cuanto al objetivo perseguido por los fondos de pensiones privados de que se trata, los acuerdos tienen la finalidad de afiliar a los interesados a un círculo limitado de operadores, de manera contraria a las normas legales aplicables y, por tanto, en detrimento de otras sociedades presentes en el sector económico de que se trata. Por tanto, tienen por objeto reforzar la posición, en el marcado de que se trata, de cada uno de los fondos de pensiones privados frente a la de los competidores que no han participado en la concertación en cuestión y, por consiguiente, persiguen un objetivo manifiestamente contrario al buen funcionamiento del juego normal de la competencia.
–En tercer lugar, mediante la concertación organizada por ellos, los fondos de pensiones privados de que se trata se sustraen deliberadamente a las normas legales, que prevén una afiliación de los partícipes por duplicado mediante una intervención de las autoridades nacionales competentes y conforme a un reparto aleatorio de éstos.
En estas circunstancias, el número de personas concretamente afectadas por los acuerdos de reparto es irrelevante, dado que el objeto contrario a la competencia de un acuerdo de reparto, más concretamente la capacidad de ese acuerdo para producir efectos negativos en el mercado, no depende del número concreto de clientes efectivamente repartidos, sino únicamente del tenor y de las finalidades objetivas de dicho acuerdo, a la luz del contexto económico y jurídico en que éste se celebró.
(véanse los apartados 35, 37 a 39, 44 y 54 a 56 y elfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 48 y49)