Asunto C‑184/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑184/14

Fecha: 16-Jul-2015

Asunto C‑184/14

A

contra

B

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil y mercantil— Cooperación en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) nº4/2009— Artículo 3, letrasc) yd)— Demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores de edad, concomitante al procedimiento de separación de los padres, presentada en un Estado miembro distinto de aquel en el que los hijos tienen su residencia habitual»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 16 de julio de2015

Cooperación judicial en materia civil— Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) nº4/2009— Competencia en materia de obligaciones de alimentos— Tribunal del lugar de la residencia habitual del acreedor— Obligaciones de alimentos a favor de los hijos menores— Carácter accesorio únicamente respecto de una acción relativa a la responsabilidad parental y no de una acción relativa al estado de las personas— Competencia exclusiva del tribunal competente para la acción relativa a la responsabilidad parental

[Reglamento (CE) nº4/2009 del Consejo, art.3, letrasc) yd)]

El artículo 3, letrasc) yd), del Reglamento nº4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo sólo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letrad), de dicho Reglamento.

En efecto, por su propia naturaleza, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores se halla intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental. Por consiguiente, el juez competente para conocer de las acciones relativas a la responsabilidad parental, tal y como ésta se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº1347/2000, es quien se halla en mejor situación para apreciar in concreto las consecuencias de una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de un hijo, y fijar el importe de dicha obligación, destinado a contribuir a los gastos de manutención y educación de los hijos, adaptándolo, según la modalidad de custodia establecida —compartida o exclusiva—, el derecho de visita, la duración de dicho derecho, y los demás elementos de carácter fáctico relativos al ejercicio de la responsabilidad parental de los que dicho juez tenga conocimiento.

(véanse los apartados 40, 43 y 48 y elfallo)

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