Asunto C‑209/14
NLB Leasing d.o.o.
contra
Republika Slovenija
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije)
«Procedimiento prejudicial— IVA— Directiva 2006/112/CE— Entrega de bienes o prestación de servicios— Contrato de arrendamiento financiero— Restitución al arrendador de un bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento financiero— Concepto de “anulación, rescisión, impago total o parcial”— Derecho del arrendador a la reducción de la base imponible— Doble imposición— Prestaciones distintas— Principio de neutralidad fiscal»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 2 de julio de2015
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Adquisición de un bien de inversión— Concepto— Celebración de un contrato de arrendamiento financiero relativo a un inmueble— Inclusión— Requisitos
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.2, ap.1, 14 y 24, ap.1)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Reducción en caso de anulación, rescisión o reducción de precio— Sujeto pasivo que ha percibido efectivamente la totalidad de los pagos en contrapartida de la prestación efectuada o, sin rescisión o anulación del contrato, al que la otra parte ya no le debe el precio convenido— No reducción
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.90, ap.1)
3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Principio de neutralidad fiscal— Prestación de arrendamiento financiero relativo a bienes inmuebles y cesión de esos bienes inmuebles a un tercero al contrato de arrendamiento financiero— Imposición distinta a afectos del impuesto sobre el valor añadido— Procedencia— Requisitos— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.1, ap.2)
1.Los artículos 2, apartado 1, 14 y 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto en que un contrato de arrendamiento financiero relativo a un inmueble prevea la transmisión de propiedad al arrendatario al vencimiento de dicho contrato, o la puesta a disposición del arrendatario de los atributos esenciales de la propiedad del citado inmueble, siendo transmitida a tal arrendatario, en particular, la mayoría de las ventajas y de los riesgos inherentes a la propiedad legal del citado inmueble y siendo la cantidad actualizada de los plazos prácticamente idéntica al valor venal del bien, la operación que resulta de dicho contrato debe asimilarse a una operación de adquisición de un bien de inversión.
(véanse el apartado 32 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un sujeto pasivo reducir su base imponible cuando éste ha percibido efectivamente la totalidad de los pagos en contrapartida de la prestación que ha efectuado o cuando, sin que se haya resuelto o anulado el contrato, la otra parte en el contrato ya no le debe el precio convenido.
(véanse el apartado 38 y el punto2 delfallo)
3.El principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, por un lado, una prestación de arrendamiento financiero relativa a bienes inmuebles y, por otro lado, la cesión de esos bienes inmuebles a un tercero (respecto al contrato de arrendamiento financiero) sean objeto de una imposición distinta a efectos del impuesto sobre el valor añadido, cuando no pueda considerarse que dichas operaciones forman una prestación única, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional.
(véanse el apartado 44 y el punto3 delfallo)