Asunto C‑21/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑21/14

Fecha: 16-Jul-2015

Asunto C‑21/14P

Comisión Europea

contra

Rusal Armenal ZAO

«Recurso de casación— Dumping— Importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China— Adhesión de la República de Armenia a la Organización Mundial del Comercio(OMC)— Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº384/96— Compatibilidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994(GATT)»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de julio de2015

1.Acuerdos internacionales— Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio— GATT de1994— Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión— Excepciones— Acto de la Unión que pretende asegurar su ejecución o remite expresa y específicamente aellos

(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, «Acuerdo antidumping de1994»)

2.Acuerdos internacionales— Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio— GATT de1994— Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión— Excepciones— Acto de la Unión que pretende asegurar su ejecución— Criterios de apreciación

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, «Acuerdo antidumping de 1994», art.2; Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, según su modificación por el Reglamento (CE) nº2117/2005, considerando 5 y art.2, ap.7]

3.Acuerdos internacionales— Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio— GATT de1994— Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión— Excepciones— Acto de la Unión que remite expresa y específicamente a ellos —Referencia general a ese Acuerdo— Exclusión

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, «Acuerdo antidumping de 1994», art.2; Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, según su modificación por el Reglamento (CE) nº2117/2005, considerando 5 y art.2, ap.7)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 a41)

2.El sistema antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) puede constituir en algunos casos una excepción al principio general de que el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión en relación con su conformidad con las reglas de los acuerdos OMC. No obstante, para que se aplique esa excepción en un caso concreto es preciso además que se acredite de modo suficiente en Derecho que el legislador manifestó la voluntad de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión a una obligación específica contraída en el marco de los acuerdosOMC.

Para ello, no basta que los considerandos del acto de la Unión del que se trata pongan de manifiesto de manera general que la adopción de éste se produjo en atención a obligaciones internacionales de la Unión. En cambio, en necesario que se pueda deducir de la disposición específica discutida del Derecho de la Unión que ésta pretende dar cumplimiento en ese ordenamiento a una obligación específica nacida de los acuerdosOMC.

Pues bien, toda vez que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping) no contiene reglas específicas sobre los países miembros de la OMC sin economía de mercado, no cabe apreciar una correspondencia entre las reglas del artículo 2, apartado 7, del Reglamento nº384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, según su modificación en último término por el Reglamento nº2117/2005, cuyo objeto son las importaciones originarias de países miembros de la OMC sin economía de mercado, por una parte, y las reglas enunciadas en el artículo 2 del Acuerdo antidumping, por otra. De ello resulta que no se puede considerar que esa disposición del Reglamento referido sea una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de laOMC.

Además, la expresión en el quinto considerando del Reglamento nº384/96 de que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible» las reglas del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas del Acuerdo antidumping al adoptar ese Reglamento, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento.

(véanse los apartados 44 a 46, 50 y52)

3.El artículo 2, apartado 7, del Reglamento nº384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, según su modificación en último término por el Reglamento nº2117/2005, no remite expresamente a ninguna disposición específica del Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, siendo insuficiente la referencia general a las disposiciones de ese Acuerdo en el quinto considerando del mismo Reglamento para deducir la existencia de tal remisión.

(véase el apartado59)

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