Asunto C‑237/15PPU
Minister for Justice and Equality
contra
Francis Lanigan
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court (Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo 6— Derecho a la libertad y a la seguridad— Cooperación policial y judicial en materia penal— Decisión marco 2002/584/JAI— Orden de detención europea— Obligación de ejecutar la orden de detención europea—Artículo 12— Mantenimiento de la persona en detención— Artículo15— Decisión sobre la entrega— Artículo17— Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución— Consecuencias de la inobservancia de los plazos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de julio de2015
Cooperación policial— Cooperación judicial en materia penal— Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Ejecución por los Estados miembros— Obligación de adoptar una decisión de ejecución de la orden de detención europea— Expiración de los plazos establecidos por la Decisión marco— Irrelevancia— Mantenimiento en detención de la persona buscada aunque la duración total de la detención supere esos plazos— Procedencia— Requisito
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.6; Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, arts.12, 15, ap.1, y17)
Los artículos 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución sigue estando obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo17.
Efectivamente, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, no cabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden. Un interpretación diferente podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por la Decisión marco, ya que dicha interpretación podría forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión marco.
Por otra parte, el artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de ésta y a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en tal situación, a que se mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos, siempre que esa duración no sea excesiva en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el litigio principal.
Y es que el artículo12 de la Decisión marco no dispone, de forma general, que el mantenimiento en detención de la persona buscada únicamente sea factible con unos límites temporales precisos ni, en particular, que quede excluido una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Del mismo modo, si bien el artículo 12 de la Decisión marco admite la posibilidad, con ciertas condiciones, de que se ponga en libertad provisional a la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea, no dispone que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución deba proceder a tal puesta en libertad o, a fortiori, a una liberación pura y simple de dicha persona.
Además, teniendo en cuenta que el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea debe proseguirse en todo caso una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, una obligación general e incondicional de puesta en libertad provisional o, a fortiori, de liberación pura y simple del detenido tras la expiración de esos plazos o cuando la duración total del período de detención de la persona buscada supere dichos plazos podría limitar la eficacia del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco y, por lo tanto, obstaculizar la consecución de los objetivos perseguidos porésta.
Sin embargo, dado que la emisión de una orden de detención europea no puede justificar, en sí, la detención de la persona buscada durante un período cuya duración total supere el tiempo necesario para la ejecución de dicha orden, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá decidir mantener en detención a esa persona, de conformidad con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva. A fin de cerciorarse de que se dan esos requisitos, la autoridad judicial de ejecución deberá efectuar un control concreto de la situación controvertida, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes para evaluar la justificación de la duración del procedimiento, en particular, la eventual pasividad de las autoridades de los Estados miembros de que se trate y, en su caso, la contribución de la persona buscada a esa duración. También deberán tomarse en consideración la pena a la que se exponga esa misma persona o que se le haya impuesto por los hechos que hayan inducido la emisión de la orden de detención europea de la que es objeto y la existencia de riesgo de fuga. En este contexto, también resultará pertinente el hecho de que la persona buscada haya permanecido detenida durante un período cuya duración total supere ampliamente los plazos establecidos por el artículo 17 de la Decisión marco, ya que esos plazos son suficientes en principio, en relación concretamente con el papel esencial del principio de reconocimiento mutuo en el sistema instituido por la Decisión marco, para que la autoridad judicial de ejecución proceda a los controles previos a la ejecución de la orden de detención europea y adopte la decisión sobre la ejecución de tal orden.
Por último, si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.
(véanse los apartados 37, 40, 44, 45, 50, 52 y 58 a 63 y elfallo)