Asunto C‑369/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑369/14

Fecha: 16-Jul-2015

Asunto C‑369/14

Sommer Antriebs- und Funktechnik GmbH

contra

Rademacher Geräte-Elektronik GmbH & Co. KG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln)

«Procedimiento prejudicial— Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos— Directiva2002/96/CE— Artículos 2, apartado 1, y 3, letraa), y anexosIA y IB— Directiva2012/19/UE— Artículos 2, apartados 1, letraa), 2, apartado3, letrab), et 3, apartado1, letrasa) y b), y anexosI y II— Conceptos de “aparatos eléctricos y electrónicos” y de “herramientas eléctricas y electrónicas”— Motores para puertas de garaje»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 16 de julio de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Requisitos— Cuestiones que tienen relación con la realidad o el objeto del litigio

(Art.267TFUE; Directivas 2002/96/CE y 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.Medio ambiente— Residuos— Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos— Directiva 2002/96/CE— Directiva2012/19/UE— Ámbito de aplicación— Requisitos— Caracteres acumulativos— Motores para puertas de garaje—Inclusión

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/96/CE, arts.2, ap.1, y 3, letraa), anexosIA, ap.6, y IB, ap.6, y 2012/19/UE, arts.2, aps.1, letraa), y 3, letrab), y 3, ap.1, letrasa) yb), anexosI, ap.6, y II, ap.6]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a34)

2.Los artículos 2, apartado 1, y 3, letraa), y los anexosIA, apartado 6, y IB, apartado 6, de la Directiva 2002/96 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, por una parte, y el artículo 2, apartados 1, letraa), y 3, letrab), el artículo 3, apartado 1, letrasa) y b), y los anexosI, apartado 6, y II, apartado 6, de la Directiva 2012/19, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los motores para puertas de garaje que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento a dicha estructura, están comprendidos en los ámbitos de aplicación respectivos de la Directiva 2002/96 y de la Directiva 2012/19 durante el período transitorio establecido en el artículo 2, apartado 1, letraa), de esta última Directiva.

En efecto, se desprende del artículo 2 de la Directiva 2002/96 que están incluidos en su ámbito de aplicación los productos que cumplan tres requisitos acumulativos, concretamente, en primer lugar, que sean aparatos eléctricos y electrónicos (AEE); en segundo lugar, que pertenezcan a las categorías que se recogen en el anexoIA de esa Directiva y, en tercer lugar, que no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la Directiva y no sean aparatos de estetipo.

En lo que se refiere al primer requisito, esos motores pueden ser AEE a efectos de la Directiva 2002/96 y que son AEE a efectos de la Directiva 2012/19, ya que funcionan mediante corrientes eléctricas cuya tensión es inferior a lo dispuesto en las normas fijadas por esas Directivas.

En lo que se refiere al segundo requisito, los motores de que se trata son herramientas eléctricas o electrónicas a efectos de dichas Directivas en la medida en que, una vez alimentados con electricidad, pueden activar y controlar puertas de garaje. Estos motores, por otra parte, no pueden tener la calificación de herramientas industriales, a efectos de la Directiva 2002/96, ya que no son utilizados dentro de un proceso de fabricación o transformación industrial de productos, ni de herramientas industriales fijas de gran envergadura, a efectos del artículo 3, apartado 1, letrab), de la Directiva2012/19.

Con respecto al tercer requisito, que se refiere a las excepciones ―interpretadas restrictivamente― a la aplicación de esas Directivas, en la medida en que los motores en cuestión pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a la estructura del edificio en cualquier momento y, por consiguiente, no están diseñados para funcionar, de manera exclusiva, con determinadas puertas, con determinadas puertas, no pueden tener la consideración de diseñados e instalados específicamente para ser integrados en dichas estructuras y, por lo tanto, no pueden estar comprendidos entre las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 y en el artículo 2, apartado 3, letrab), de la Directiva2012/19.

(véanse los apartados 37, 39, 47, 49, 53 y 55 a 59 y elfallo)

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