Asunto C‑425/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑425/13

Fecha: 16-Jul-2015

Asunto C‑425/13

Comisión Europea

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en Australia— Directrices de negociación— Comité especial— Artículos 13TUE, apartado 2, 218TFUE, apartados 2 a 4, y 295TFUE— Equilibrio institucional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de julio de2015

1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Decisión del Consejo que autoriza la apertura de negociaciones con un tercer Estado— Inclusión— Requisitos

(Arts.218TFUE, párrs.3 y 4, y 263TFUE, párr.2; Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013, art.1, ap.2, y anexo, secciónA)

2.Acuerdos internacionales— Acuerdos de la Unión— Negociación y celebración— Artículo 218TFUE— Reparto de competencias— Atribución de competencias determinadas a las diferentes instituciones— Comité especial designado por el Consejo— Obligación de información impuesta a la Comisión por la Decisión del Consejo que autoriza la apertura de negociaciones— Compatibilidad con los límites de las atribuciones conferidas a cada institución— Respeto del principio de equilibrio institucional

(Art.13TUE, ap.2; arts.218TFUE, aps.2 y 4, y 295TFUE; Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013, art.2, segunda frase)

3.Acuerdos internacionales— Acuerdos de la Unión— Negociación y celebración— Directrices de negociación dirigidas por el Consejo a la Comisión— Directrices que establecen modalidades de procedimiento que regulen el proceso de información, comunicación y consulta entre el Comité especial y la Comisión— Respeto del reparto de competencias y del principio de equilibrio institucional

(Art.13TUE, ap.2; arts.218TFUE, aps.2 a 4, y 295TFUE; Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013, anexo, secciónA, puntos1y2)

4.Acuerdos internacionales— Acuerdos de la Unión— Negociación y celebración— Directrices de negociación dirigidas por el Consejo a la Comisión— Disposiciones que imponen posiciones de negociación vinculantes— Vulneración del reparto de competencias y del principio de equilibrio institucional— Anulación

(Art.13TUE, ap.2; arts.218TFUE, aps.2 a 4, y 295TFUE; Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013, art.1, ap.2, y anexo, secciónA, punto3, primera frase)

5.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Alcance— Anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión— Requisito— Naturaleza separable des elementos anulables del acto impugnado— Decisión del Consejo que autoriza la apertura de negociaciones de un acuerdo internacional— Pretensiones de anulación que no modifican la sustancia de las obligaciones de la Comisión relativas al desarrollo de las negociaciones— Naturaleza separable

(Art.263TFUE)

1.En virtud del artículo 263TFUE deben considerarse recurribles en anulación todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, independientemente de su naturaleza o su forma, a condición de que pretendan producir efectos jurídicos. Para determinar si tales disposiciones producen efectos jurídicos hay que atenerse a su contenido esencial. A este respecto, una decisión adoptada tomando como base el artículo 218TFUE, apartados 3 y 4, produce efectos jurídicos en las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros y entre las instituciones de la Unión. Así, la Comisión puede interponer un recurso de anulación contra una decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con un tercer Estado, como la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013 por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de Australia, en la medida en que describe un procedimiento preciso y detallado relativo a la negociación del acuerdo previsto que el Consejo pretende imponer a la Comisión.

(véanse los apartados 26 a30)

2.En materia de conclusión de tratados internacionales, el artículo 218TFUE constituye una norma autónoma y general de alcance constitucional, por cuanto atribuye a las instituciones de la Unión competencias determinadas. Con miras a establecer un equilibrio entre estas últimas, esta disposición prevé, en particular, que los acuerdos entre la Unión y uno o varios Estados terceros serán negociados por la Comisión, respetando las directrices de negociación dictadas por el Consejo, y después concluidos por éste, ya sea tras aprobación del Parlamento o tras consulta a éste. Sin embargo, la competencia para concluir tales acuerdos se atribuye al Consejo sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito. En el marco de estas competencias, sin embargo, el Consejo y la Comisión deben respetar el principio de cooperación leal, que tiene una importancia particular para la acción de la Unión en el plano internacional, ya que tal acción pone en marcha un estrecho proceso de concertación y de consulta entre las instituciones de la Unión.

A este respecto, cuando el Consejo haya designado un Comité especial conforme al artículo 218TFUE, apartado 4, la Comisión deberá facilitar a este Comité especial toda la información necesaria para que este último siga el desarrollo de las negociaciones, como, en particular, las orientaciones anunciadas y las posiciones defendidas por las otras partes durante las negociaciones. Sólo de este modo el Comité especial podrá formular opiniones e indicaciones relativas a la negociación. A la vista de las diferentes competencias institucionales en la negociación y la conclusión de los acuerdos a que se refiere al artículo 218TFUE, puede exigirse a la Comisión que facilite esta información también al Consejo.

Como consecuencia, la obligación que figura en la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones, que dispone que la Comisión informará por escrito al Consejo del resultado de las negociaciones después de cada sesión de negociación y, en cualquier caso, al menos trimestralmente, debe considerarse conforme con el artículo 218TFUE, apartados 2 y 4. Una obligación de este tipo también respeta la obligación establecida en el artículo 13TUE, apartado 2, según la cual cada institución de la Unión debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados. De igual forma, no vulnera el principio de equilibrio institucional ni el artículo 295TFUE.

(véanse los apartados 62, 64, 66 a 68 y 70 a72)

3.El artículo 218TFUE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que habilita al Consejo a establecer, en las directrices de negociación dirigidas a la Comisión para la conclusión de un acuerdo internacional, modalidades de procedimiento que regulen el proceso de información, comunicación y consulta entre el Comité especial designado por el Consejo, por un lado, y la Comisión, por otro, ya que tales reglas responden al objetivo de garantizar una concertación adecuada a nivel interno. Estas modalidades de procedimiento no infringen ni el artículo 13TUE, apartado 2, ni el principio de equilibrio institucional, ni el artículo 295TFUE.

(véanse los apartados 78 y84)

4.Aunque el artículo 218TFUE, apartado 4, autoriza al Consejo a formular directrices de negociación para la negociación de acuerdos internacionales por la Comisión, esta disposición, en cambio, no concede a dicha institución la facultad de imponer al negociador posiciones de negociación detalladas. En la medida en que las disposiciones que se imponen al negociador sobrepasan la función consultiva asignada al Comité especial designado por el Consejo, constituyen un incumplimiento, por parte de este último, de la obligación contenida en el artículo 13TUE, apartado 2, de actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confiere el artículo 218TFUE, apartados 2 a 4. Además, al adoptar tales disposiciones, el Consejo vulneró igualmente el principio de equilibrio institucional.

(véanse los apartados 88 a92)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94 y95)

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