Asunto C‑497/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑497/12

Fecha: 02-Jul-2015

Asunto C‑497/12

Davide Gullotta

y

Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas

contra

Ministero della Salute

y

Azienda Sanitaria Provinciale di Catania

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia)

«Procedimiento prejudicial— Artículos 49TFUE, 102TFUE y 106TFUE— Libertad de establecimiento— Principio de no discriminación— Abuso de posición dominante— Artículo15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Inadmisibilidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 2 de julio de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Petición que no proporciona ninguna precisión sobre el contexto fáctico y normativo ni expone las razones que justifican la remisión al Tribunal de Justicia— Inadmisibilidad

[Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94, letrasa) yc)]

2.Competencia— Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos— Creación de una posición dominante— Inexistencia de incompatibilidad per se con el artículo 102TFUE

(Arts.102TFUE y 106TFUE, ap.1)

1.A fin de que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, se desprende del artículo 94, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que la petición de decisión prejudicial ha de indicar las razones que han llevado al órgano jurisdiccional nacional a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Si una resolución de remisión no permite entender las razones por las que el juez nacional alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con el Derecho de la Unión y no contiene indicaciones que permitan al Tribunal de Justicia proporcionar al juez nacional los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que éste precisa para la solución del litigio que debe dirimir, procede declarar inadmisible la cuestión prejudicial, dado que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente.

(véanse los apartados 17 y 19 a21)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado23)

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