Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 16 de julio de 2015— P
(Asunto C‑507/14)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Inexistencia de toda duda razonable— Competencia judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº2201/2003— Artículo 16, apartado 1, letraa)— Determinación del momento en que se inicia un procedimiento ante un órgano jurisdiccional— Solicitud de suspensión del procedimiento— Irrelevancia»
1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que no suscita ninguna duda razonable— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 28 y29)
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Momento de inicio de un procedimientoante un órgano jurisdiccional— Momento en que se presenta el escrito de demanda o documento equivalente ante ese órgano jurisdiccional— Suspensión del procedimiento a instancias del demandante que lo presentó antes de su notificación a la parte demandada— Irrelevancia— Requisito [Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, art.16, ap.1, letraa)] (véanse los apartados 30 a 34, 37, 39 a 41 y 43 y elfallo)
3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Aplicación de las disposiciones interpretadas por el Tribunal de Justicia (Art.267TFUE) (véase el apartado42)
Fallo
El artículo 16, apartado 1, letraa), del Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, aun cuando el procedimiento haya estado mientras tanto suspendido a instancias del demandante que lo presentó, sin que se haya notificado dicho procedimiento a la parte demandada ni ésta haya tenido conocimiento del mismo o haya intervenido en él de cualquier modo, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado.
1DOC65 de 23.2.2015.