Asunto C‑580/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑580/13

Fecha: 16-Jul-2015

Asunto C‑580/13

Coty Germany GmbH

contra

Stadtsparkasse Magdeburg

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual e industrial— Directiva 2004/48/CE— Artículo 8, apartado 3, letrae)— Venta de mercancía falsificada— Derecho de información en el contexto de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad industrial— Normativa de un Estado miembro que autoriza a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria (secreto bancario)»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 16 de julio de2015

1.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Obligación de los Estados miembros de garantizar, al transponer las Directivas, un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión— Obligación de las autoridades nacionales de no basarse en una interpretación de dichas Directivas que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.52, ap.1; Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Derecho de información en el contexto de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad industrial— Disposición nacional que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco de dicho procedimiento, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta— Improcedencia— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional de la existencia en el Derecho interno de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria

[Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 17 y art.8, aps.1 y 3, letrae)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 y34)

2.El artículo 8, apartado 3, letrae), de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letrac), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.

En efecto, esa autorización ilimitada e incondicional para acogerse al secreto bancario impide que los procedimientos previstos por la Directiva 2004/48 y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular, cuando éstas deseen ordenar la comunicación de datos necesarios en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, puedan tener debidamente en cuenta las características específicas de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción. De ello se desprende que tal autorización puede originar una vulneración sustancial, en el marco del artículo 8 de la Directiva 2004/48, del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad intelectual, en aras del derecho de las personas contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 a la protección de los datos de carácter personal que les conciernan, a través de la obligación de las entidades de crédito de respetar el secreto bancario. Una disposición nacional como ésta, aisladamente considerada, entraña una vulneración sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, del derecho fundamental a la propiedad intelectual, de los que gozan los titulares de tales derechos, y, por lo tanto, no respeta el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales ponderados en el artículo 8 de la Directiva2004/48.

Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia, en su caso, en el Derecho interno, de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria relativa a la identidad de personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, atendiendo a las características específicas de cada caso, de conformidad con el considerando 17 deésta.

(véanse los apartados 39 a 43 y elfallo)

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