Asunto C‑607/13
Ministero dell’Economia e delle Finanze y otros
contra
Francesco Cimmino y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Corte suprema di cassazione)
«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Organización común de mercados— Plátanos— Reglamento (CE) nº2362/98— Artículos 7, 11 y 21— Contingentes arancelarios— Plátanos originarios de los países ACP— Operador recién llegado— Certificados de importación— Carácter intransferible de los derechos derivados de determinados certificados de importación— Práctica abusiva— Reglamento (CE) nº2988/95— Artículo 4, apartado 3»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 9 de julio de 2015
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art.267TFUE)
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Determinación del objeto de la cuestión
(Art.267TFUE)
3.Agricultura— Organización común de mercados— Plátano— Régimen de importaciones— Contingente arancelario— Reparto— Operador recién llegado— Concepto— Requisitos para su registro
[Reglamento (CEE) nº404/93 del Consejo, art.18, aps.1 y 2; Reglamento (CE) nº2362/98 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1632/2000, considerando 8 y arts.7, letraa), y11]
4.Derecho de la Unión Europea— Ejercicio abusivo de un derecho derivado de una disposición de la Unión— Operaciones constitutivas de práctica abusiva— Circunstancias que deben considerarse— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
5.Agricultura— Organización común de mercados— Plátano— Régimen de importaciones— Contingente arancelario— Reparto— Importación, por un operador recién llegado, de mercancías compradas fuera de la Unión a un operador tradicional por medio de otro operador recién llegado, seguida de la reventa de las mercancías a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario— Calificación de práctica abusiva— Requisitos— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
[Reglamento (CE) nº2362/98 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1632/2000, arts.3 y 21, ap.2]
6.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Irregularidad— Concepto— Operador que se acoge indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos— Inclusión— Consecuencias
[Reglamento (CE) nº2988/95 del Consejo, art.4, ap.3]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y35)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 37 y38)
3.El artículo 7, letraa), del Reglamento nº2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº1632/2000, puesto en relación con el artículo 11 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el requisito según el cual el agente económico debe ejercer una actividad comercial como importador por cuenta propia y con carácter autónomo se exige, no sólo para el registro de dicho agente como operador «recién llegado» en el sentido de esa disposición, sino también para que éste pueda conservar su calidad de «recién llegado» con vistas a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento nº404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modifica por el Reglamento nº1257/1999.
En efecto, el reparto de los contingentes arancelarios entre los operadores tradicionales y los operadores recién llegados implica que operadores realmente nuevos entren en el mercado y, en consecuencia, desarrollen plenamente sus actividades económicas. A este respecto, como resulta del considerando 8 del Reglamento nº2362/98, los criterios establecidos en materia de admisibilidad de nuevos operadores tratan de evitar, en el marco de la gestión de los contingentes arancelarios, el registro de simples testaferros y, de este modo, luchar contra las prácticas especulativas y artificiales. Por consiguiente, el requisito de autonomía de la actividad comercial de los operadores recién llegados, mencionado en el artículo 7, letraa), del Reglamento nº2362/98, pretende evitar que un operador tradicional que ya disfruta de una parte de los contingentes arancelarios se apropie, a través de otro operador, de la parte de los contingentes arancelarios reservada a los operadores recién llegados. De las consideraciones expuestas se deduce que este requisito debe interpretarse en el sentido de que se aplica igualmente a la actividad de importación de plátanos realizada por los operadores recién llegados en el marco de los contingentes arancelarios.
(véanse los apartados 49 a 51 y 54 y el punto 1 delfallo)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 60 y61)
5.El artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº1632/2000, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas operaciones mediante las cuales un operador recién llegado compra, por medio de otro operador registrado como recién llegado, una mercancía a un operador tradicional antes de que sea importada en la Unión y posteriormente, una vez importada en la Unión, la revende a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario, siempre que tales operaciones constituyan una práctica abusiva, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
En cuanto al móvil de esas operaciones, para aportar la prueba de una práctica abusiva debe acreditarse asimismo que la finalidad esencial de tales operaciones consiste en permitir que el operador tradicional de que se trata importe sus propios plátanos con arancel preferencial incluyéndolos en la parte de los contingentes arancelarios reservada a los operadores recién llegados. A este respecto, para que pueda considerarse que esas operaciones tenían como finalidad esencial atribuir al comprador en la Unión una ventaja indebida, es preciso que la intención de los importadores fuera atribuir tal ventaja a dicho comprador y que esas operaciones carezcan de cualquier justificación económica y comercial para aquéllos. Aun cuando tales operaciones vinieran motivadas por la voluntad del comprador de acogerse al arancel preferencial y aunque los importadores en cuestión tuvieran conciencia de ello, no cabe considerar a priori que dichas operaciones carecen de justificación económica y comercial para estos últimos. Sin embargo, no cabe excluir que, en determinadas circunstancias, tales operaciones hayan sido concebidas artificialmente con el fin esencial de acogerse al arancel preferencial.
A este respecto, el carácter artificial de esas operaciones de compra y de reventa podría apreciarse, en particular, sobre la base de la existencia de indicios que muestren que el papel en esas operaciones de los operadores recién llegados se limitó en realidad al de meros testaferros en beneficio de un operador tradicional según el artículo 3 del Reglamento nº2362/98. A tal efecto, el juez nacional puede tomar en consideración todos los vínculos de carácter jurídico, económico y/o personal entre los operadores implicados en esas operaciones y tener especialmente en cuenta la circunstancia de que el operador recién llegado titular de los certificados de importación no haya asumido ningún riesgo comercial en las operaciones controvertidas en el litigio principal, pues ese riesgo lo ha asumido en realidad su comprador en la Unión que es igualmente operador tradicional, o la circunstancia de que el margen de beneficio de los operadores recién llegados haya resultado insignificante. Además, el carácter artificial de las operaciones controvertidas podría deducirse igualmente de la participación sistemática en tales operaciones de una sociedad intermediaria, registrada como operador recién llegado, si se comprobara que el único objetivo de esa participación consistía en disimular los vínculos entre un operador tradicional y unos operadores recién llegados, a fin de eludir la aplicación del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº2362/98.
(véanse los apartados 64 a 67, 69 y 70 y el punto 2 delfallo)
6.El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que la constatación de una práctica abusiva implica que el operador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional.
(véanse el apartado 76 y el punto 3 delfallo)