Asunto C‑615/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑615/13

Fecha: 16-Jul-2015

Asunto C‑615/13P

ClientEarth

y

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

contra

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

«Recurso de casación— Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea— Reglamento (CE) nº1049/2001— Artículo 4, apartado 1, letrab)— Reglamento (CE) nº45/2001— Artículo8— Excepción al derecho de acceso— Protección de datos personales— Concepto de “datos personales”— Condiciones para una transmisión de datos personales— Nombre del autor de cada observación sobre un proyecto de orientación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) acerca de la documentación científica que debe unirse a las solicitudes de autorización de comercialización de productos fitosanitarios— Denegación de acceso»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 16 de julio de2015

1.Instituciones de la Unión Europea— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Reglamento (CE) nº45/2001— Concepto de datos personales— Nombre de las personas que habían presentado a título profesional observaciones sobre un proyecto a una agencia de la Unión— Inclusión

[Reglamento (CE) nº45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letraa)]

2.Instituciones de la Unión Europea— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Reglamento (CE) nº45/2001— Solicitud de acceso a datos personales— Obligación de demostrar la necesidad de comunicar dichos datos— Alcance— Invocación del principio de transparencia— Necesidad de exponer consideraciones específicas relacionadas con el caso concreto

[Arts.1TUE y 11TUE, ap.2; art.15TFUE; Reglamento (CE) nº45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letraa), y 8, letrab)]

3.Instituciones de la Unión Europea— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Reglamento (CE) nº45/2001— Solicitud de acceso a datos personales— Obligación de determinar la existencia de una lesión de los intereses legítimos de la persona afectada— Alcance

[Reglamento (CE) nº45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, letrab)]

1.En lo que atañe al concepto de «datos personales» previsto por el artículo 2, letraa), del Reglamento nº45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, la circunstancia de que una información se integre en el contexto de una actividad profesional no puede privarla de su calificación como conjunto de datos personales. En ese sentido, tratándose de observaciones sobre un proyecto de orientación formuladas por expertos externos a una agencia de la Unión, la comunicación de los nombres de éstos permitiría atribuir a un determinado experto una observación específica y es una información que afecta a personas físicas identificadas, por lo que constituye un conjunto de datos personales, en el sentido del artículo 2, letraa), del Reglamento nº45/2001. El hecho de que la identidad de los expertos interesados y las observaciones presentadas sobre el proyecto de orientación se hayan hecho públicas en el sitio Internet de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no significa que la información discutida haya perdido esa calificación.

Los conceptos de «datos personales», en el sentido del referido artículo 2, letraa), y de «datos relativos a la intimidad» no se confunden. Por tanto, es ineficaz el argumento de que la información discutida no forma parte de la intimidad de los expertos interesados. Además, al no ser la oposición de la persona interesada a la divulgación de la información referida un elemento constitutivo del concepto de datos personales, la calificación de una información relativa a una persona como un dato personal no depende de la existencia de tal oposición.

(véanse los apartados 27 a33)

2.Cuando una solicitud pretende obtener el acceso a datos personales en el sentido del artículo 2, letraa), del Reglamento nº45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, las disposiciones de éste, en especial su artículo 8, letrab), son íntegramente aplicables. De los propios términos de esa disposición resulta que somete la transmisión de datos personales a la concurrencia de dos condiciones acumulativas. En ese contexto corresponde, en primer lugar, a quien solicita esa transmisión demostrar su necesidad. Si aporta esa prueba, incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay ningún motivo para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de la persona interesada. En defecto de un motivo de esa clase, debe accederse a la transmisión solicitada, mientras que en caso contrario la institución interesada ha de ponderar los diferentes intereses contrapuestos para pronunciarse sobre la solicitud de acceso.

Tratándose de una solicitud de acceso a los nombres de los expertos que formularon observaciones sobre un proyecto de orientación a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la necesidad de transmisión de esos datos se demuestra por un argumento sustentado en el hecho de que la divulgación de esa información, en un contexto marcado por un ambiente de desconfianza hacia la EFSA, era necesaria para garantizar la transparencia en el proceso de adopción de un acto que iba a repercutir en las actividades de operadores económicos, en particular para apreciar en qué grado cada uno de los expertos intervinientes en ese proceso había podido influir en el contenido de ese acto a través de su propia opinión científica. La transparencia del proceso seguido por una autoridad pública para adoptar un acto de esa naturaleza contribuye en efecto a conferir a esa autoridad una mayor legitimidad a los ojos de los destinatarios de ese acto y a elevar la confianza de éstos en esa autoridad así como a reforzar la responsabilidad de ésta frente a los ciudadanos en un sistema democrático. En ese sentido la obtención de la información discutida se manifestaba necesaria para comprobar en concreto la imparcialidad de cada uno de los expertos en el cumplimiento de su función científica al servicio de laEFSA.

En cambio, la invocación de la existencia de una exigencia general de transparencia derivada de los artículos 1TUE, 11TUE, apartado 2, y 15TFUE no basta para demostrar la necesidad de divulgar la información discutida, ya que no cabe atribuir en general una preeminencia automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal.

(véanse los apartados 44, 46, 47, 50 a 53 y 55 a58)

3.En cuanto a la segunda condición para la transmisión de datos personales prevista en el artículo 8, letrab), del Reglamento nº45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, la autoridad interesada debe apreciar si la divulgación solicitada puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido.

En ese sentido la alegación de que la divulgación de los nombres de los expertos que formularon observaciones sobre un proyecto de orientación a una agencia de la Unión habría podido perjudicar la intimidad y la integridad de esos expertos constituye una consideración general no sustentada de otra forma por ningún factor propio del caso específico. Por el contrario, esa divulgación habría permitido por sí misma disipar las sospechas de parcialidad referidas o habría ofrecido a los expertos potencialmente afectados la ocasión de refutar el fundamento de esas alegaciones de parcialidad, en su caso a través de los medios de acción judicial disponibles. Si se estimara esa alegación, carente de pruebas, ésta podría ser aplicada de manera general a todo supuesto en el que una autoridad de la Unión Europea obtuviera la opinión de expertos antes de adoptar un acto que tuviera consecuencias en las actividades de los operadores económicos del sector afectado por ese acto, cualquiera que fuera ese sector. Esa solución sería contraria a la exigencia de interpretación estricta de las excepciones al derecho de acceso a los documentos en poder de las instituciones, exigencia que impone que se compruebe la existencia de riesgo de un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido.

(véanse los apartados 69 y70)

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