Asunto C‑684/13
Johannes Demmer
contra
Fødevareministeriets Klagecenter
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)
«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Política agrícola común— Régimen de pago único— Reglamento (CE) nº1782/2003— Artículo 44, apartado 2— Reglamento (CE) nº73/2009— Artículo 34, apartado 2, letraa)— Concepto de «hectárea admisible»— Superficies que bordean las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada— Utilización a fines agrarios— Procedencia— Recuperación de ayudas agrarias concedidas indebidamente»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 2 de julio de2015
1.Agricultura— Política agrícola común— Régimen de pago único— Concepto de superficie admisible al pago de la ayuda— Superficie utilizada con fines agrarios situada en el recinto de un aeropuerto— Inclusión— Requisitos
[Reglamentos (CE) del Consejo nº1782/2003, art.44, ap.2, y nº73/2009, art.34, ap.2, letraa)]
2.Agricultura— Política agrícola común— Régimen de pago único— Concepto de superficie admisible al pago de la ayuda— Superficies utilizadas también con fines no agrarios— Inclusión— Criterios de apreciación
[Reglamentos (CE) del Consejo nº1782/2003, art.44, ap.2, y nº73/2009, art.34, ap.2, letraa); Reglamento (CE) nº795/2004 de la Comisión, art.3quater]
3.Agricultura— Política agrícola común— Regímenes de ayuda directa— Normas comunes— Régimen de pago único— Recuperación de los derechos asignados indebidamente— Derechos atribuidos sobre la base de una solicitud del agricultor que incluye errores que éste habría podido detectar fácilmente— Obligación de ceder dichos derechos a la reserva nacional
[Reglamento (CE) nº73/2009, del Consejo art.137, aps.1 y 2; Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2184/2005, arts.43 y 73bis]
4.Agricultura— Política agrícola común— Regímenes de ayuda directa— Normas comunes— Régimen de pago único— Recuperación de las ayudas concedidas indebidamente— Inaplicación de la obligación de reembolso en el supuesto de ayudas abonadas como consecuencia de un error de la autoridad competente que el agricultor no puede detectar— Concepto de error detectable— Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2184/2005 art.73, ap.4]
5.Agricultura— Política agrícola común— Regímenes de ayuda directa— Normas comunes— Régimen de pago único— Recuperación de las ayudas concedidas indebidamente— Inaplicación de la obligación de reembolso en el supuesto de ayudas abonadas como consecuencia de un plazo reducido en caso de que exista buena fe en el agricultor— Concepto de buena fe— Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2184/2005 art.73, ap.5]
1.El artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el artículo 34, apartado 2, letraa), del Reglamento nº73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, deben interpretarse en el sentido de que una superficie agraria formada por las bandas de pista que rodean, en un aeródromo, las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada, sometidas a reglas y restricciones particulares, constituye una superficie admisible al pago de la ayuda de que se trate siempre que, por un lado, el agricultor que explota esta superficie tenga autonomía suficiente en su explotación, a fines de ejercer su actividad agraria, y, por otro, que pueda ejercer esta actividad en la mencionada superficie a pesar de las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en la misma superficie.
A este respecto, en relación con las restricciones a la libertad de disponer de una superficie, en la medida en que no supongan para el agricultor afectado un obstáculo al ejercicio de su actividad agrícola en las superficies explotadas, lo que incumbe comprobar al juez nacional, no procede considerar que las mencionadas superficies no forman parte de su explotación. Por otro lado, si bien el concepto de gestión no conlleva la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios, sin embargo es importante que el agricultor no se halle sometido totalmente a las instrucciones del arrendador. De este modo, el agricultor debe, concretamente, disponer de un cierto margen de maniobra para realizar su actividad agraria en las superficies de que se trate y no intervenir en éstas exclusivamente a petición del arrendador, lo que corresponde también comprobar al tribunal remitente habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal.
(véanse los apartados59 a 62 y 73 y el punto 1 delfallo)
2.Para ser admisibles al beneficio de la ayuda, con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y al artículo 34, apartado 2, letraa), del Reglamento nº73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, las superficies agrarias deben utilizarse para una actividad agraria o, cuando se utilicen igualmente para actividades no agrarias, utilizarse predominantemente para actividades agrarias.
A este respecto, en los supuestos en los que las superficies controvertidas se utilicen tanto para fines agrarios como para otros fines, en virtud del artículo 3 quater del Reglamento nº795/2004 se considera que estas superficies han sido esencialmente utilizadas con fines agrarios, a efectos del artículo 34, apartado 2, letraa), del Reglamento nº73/2009, si la actividad agraria de que se trata pudo llevarse a cabo sin verse sensiblemente afectada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agraria.
En el marco de esta apreciación, es importante tener en cuenta el conjunto de circunstancias fácticas vinculadas a los diferentes usos de que son objeto las superficies controvertidas en el litigio principal. Debe declararse la existencia de una interferencia sensible en la actividad agraria llevada a cabo en dichas superficies cuando el agricultor afectado se topa en su ejercicio con dificultades u obstáculos efectivos—y relevantes— debidos al ejercicio en paralelo de una actividad no agraria.
(véanse los apartados 63, 69 y70)
3.Aunque el artículo 73 bis del Reglamento nº796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº2184/2005, establece que los derechos de pago asignados a los agricultores con arreglo al artículo 43 de dicho Reglamento deben cederse a la reserva nacional, se desprende sin embargo del artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, que los derechos de pago atribuidos indebidamente a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, según el artículo 137, apartado 2, de dicho Reglamento, esta disposición no se aplicará a los derechos de pago atribuidos sobre la base de solicitudes que contengan errores excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.
De este modo, como el artículo 137 del Reglamento nº73/2009 está justificado por el principio de protección de la confianza legítima, cuando un agricultor ha sido informado antes del 1 de enero de 2010 del carácter indebido de la asignación de derechos de pago que se le ha realizado no está legitimado para invocar este artículo a fines de obtener una regularización de dichos derechos.
(véanse los apartados 76, 78 y 94 y el punto 2 delfallo)
4.En virtud del artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº2184/2005, en principio, un agricultor no está obligado a devolver la ayuda de la que se ha beneficiado indebidamente si se le ha abonado como consecuencia de un error, de la autoridad competente o de otra autoridad, que no había podido detectar razonablemente. A efectos de determinar si tal error es detectable, debe tenerse en cuenta el hecho de que se considera que los agricultores, como profesionales, prestan una atención particular a la hora de presentar una solicitud de ayuda y conocen los requisitos de su concesión.
A este respecto, ha de considerarse que un agricultor podía haber detectado razonablemente el carácter no admisible al pago de la ayuda de que se trate de superficies para cuyo uso, a fines de ejercer su actividad agraria, no dispone de ningún margen de maniobra y/o en las que no puede ejercer dicha actividad, debido a las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en las mismas superficies. Para apreciar si el agricultor podía haber detectado razonablemente el error cometido, es necesario situarse en el momento del abono de la ayuda. La apreciación con arreglo al artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº796/2004 debe llevarse a cabo separadamente para cada uno de los años de que se trate. Además, en la medida en que la ayuda se abona por un solo año cada vez y en que las circunstancias pertinentes relativas a la admisibilidad de las superficies de que se trata pueden variar en el transcurso del tiempo, la apreciación realizada con arreglo al mencionado artículo 73, apartado 4, debe efectuarse separadamente para cada uno de los años de que se trata.
(véanse los apartados 81, 84, 89, 90 y 94 y el punto 2 delfallo)
5.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento nº796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº2184/2005, la obligación de devolver la ayuda indebidamente percibida prescribe en un plazo de diez años desde el día del pago. Sin embargo, este plazo se reduce a cuatro años cuando el agricultor ha actuado de buenafe.
A este respecto, se considerará que el agricultor afectado había actuado de buena fe si estaba sinceramente convencido de que las superficies de que se trata eran admisibles. Sin embargo, como los agricultores conocen la existencia de un riesgo de que se realicen correcciones, incluso después de habérseles abonado la ayuda, el que las autoridades competentes hayan abonado la ayuda para esas superficies no puede como tal y por sí mismo permitir demostrar la existencia de buena fe en este agricultor. La apreciación de la buena fe de dicho agricultor, a efectos del mencionado artículo 73, apartado 5, debe realizarse separadamente para cada uno de los años de que se trate y debe continuar existiendo hasta el final del cuarto año posterior a la fecha de pago de la ayuda.
(véanse los apartados 91 a 94 y el punto 2 delfallo)