Asunto C‑83/14
CHEZ Razpredelenie BulgariaAD
contra
Komisia za zashtita ot diskriminatsia
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia‑grad)
«Directiva 2000/43/CE— Principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Barrios urbanos poblados principalmente por personas de origen gitano— Instalación de los contadores eléctricos en los postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros— Conceptos de “discriminación directa” y de “discriminación indirecta”— Carga de la prueba— Posible justificación— Prevención de las manipulaciones de contadores eléctricos y de las conexiones ilícitas— Proporcionalidad— Carácter generalizado de la medida— Efecto ofensivo y estigmatizador de ésta— Directivas 2006/32/CE y 2009/72/CE— Imposibilidad de que el usuario final controle su consumo eléctrico»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de julio de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva2000/43/CE— Ámbito de aplicación— Instalación en el domicilio del usuario final de un contador eléctrico que constituye un accesorio inseparablemente ligado al suministro de electricidad— Inclusión
[Directiva 2000/43/CE del Consejo, art.3, ap.1, letrah)]
2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva2000/43/CE— Discriminación basada en el origen étnico— Concepto— Trato menos favorable derivado de una medida colectiva que afecta a las personas que tienen un origen étnico específico pero también afecta a personas sin ese origen— Inclusión
(Art.13CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.21; Directiva 2000/43/CE del Consejo, considerando 16, arts.1, 2, ap.1, y 3, ap.1)
3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión— Exclusión— Comunicación al tribunal nacional de todos los elementos de interpretación propios del Derecho de la Unión— Inclusión
(Art.267TFUE)
4.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva2000/43/CE— Normativa nacional que exige un perjuicio de derechos o intereses legítimos para constatar la existencia de una discriminación directa o indirecta basada en el origen racial o étnico— Improcedencia
[Directiva 2000/43/CE del Consejo, arts.2, aps.1 y 2, letrasa) yb), y 3, ap.1]
5.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Determinación del objeto de la cuestión
(Art.267TFUE)
6.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva2000/43/CE— Medida nacional que conlleva una discriminación directa— Criterios— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Carga de la prueba
[Directiva 2000/43/CE del Consejo, arts.2, ap.2, letraa), y 8, ap.1]
7.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva2000/43/CE— Medida nacional que conlleva una discriminación indirecta— Disposición, criterio o práctica aparentemente neutra que puede dar lugar a una desventaja particular— Concepto
[Directiva 2000/43/CE del Consejo, art.2, ap.2, letrasa) yb)]
8.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico— Directiva2000/43/CE— Medida nacional que conlleva una discriminación indirecta— Justificación basada en la prosecución de objetivos legítimos— Procedencia— Requisito— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Criterios
[Directiva 2000/43/CE del Consejo, art.2, ap.2, letrab)]
1.Toda vez que no cabe duda de que el suministro de electricidad está comprendido en el artículo 3, apartado 1, letrah), de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que la instalación en el domicilio del usuario final de un contador eléctrico, que constituye un accesorio inseparablemente unido a ese suministro, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva y está sujeta al respeto del principio de igualdad de trato reconocido porella.
(véase el apartado43)
2.El concepto de «discriminación basada en el origen étnico», en el sentido de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y, en particular, de los artículos 1 y 2, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias en las que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, dicho concepto es aplicable con independencia de que esa medida colectiva afecte a las personas que tienen un origen étnico específico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras el trato menos favorable o la desventaja particular derivada de esa medida.
En efecto, habida cuenta del objeto de la Directiva 2000/43 y de la naturaleza de los derechos que trata de proteger, su ámbito de aplicación no puede definirse de manera restrictiva, y el principio de igualdad de trato al que se refiere esa Directiva no se aplica a una categoría determinada de personas, sino en función de los motivos enunciados en su artículo1.
Corroboran esa interpretación el considerando 16 y el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, según los cuales la protección contra la discriminación basada en el origen racial o étnico que trata de garantizar debe beneficiar a «todas» las personas.
La confirman asimismo tanto la redacción del artículo 13CE, actualmente, tras su modificación, artículo 19TFUE, que constituye la base jurídica de la Directiva 2000/43, y que atribuye a la Unión competencia para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de origen racial o étnico, como el principio de no discriminación por razón de raza o de origen étnico reconocido por el artículo 21 de la Carta, del que esa Directiva es la expresión concreta en los ámbitos materiales comprendidos enella.
(véanse los apartados56 a 58 y 60 y el punto 1 delfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado62)
4.La Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en particular las disposiciones del artículo 2, apartados 1 y 2, letrasa) yb), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prevé que, para poder constatar la existencia de una discriminación directa o de una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico en los ámbitos comprendidos en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, el trato menos favorable o la desventaja particular a los que se refieren respectivamente esas letrasa) yb), deben consistir en un perjuicio para derechos o intereses legítimos.
(véase el apartado 69 y el punto 2 delfallo)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 71 y104)
6.El artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que una medida por la que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, constituye una discriminación directa a efectos de esa disposición si se comprueba que esa medida fue establecida y/o mantenida por razones ligadas al origen étnico común de la mayoría de los habitantes del barrio afectado, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente atendiendo a todas las circunstancias pertinentes del asunto, así como a las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba previstas en el artículo 8 , apartado 1, de esa Directiva.
Aunque incumbe en un primer momento a la persona que se considera perjudicada por la inobservancia del principio de igualdad de trato acreditar hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta, en el contexto de la acreditación de tales hechos es preciso asegurarse de que una denegación de información por la parte demandada no pueda impedir que se alcancen los objetivos de la Directiva 2000/43.
(véanse los apartados 60, 78 y 91 y el punto 3 delfallo)
7.El artículo 2, apartado 2, letrab), de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico debe interpretarse en el sentido de que:
–esa disposición se opone a una disposición nacional que prevé que, para que exista una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico, la desventaja particular debe haber sido causada por motivos de origen racial o étnico;
–el concepto de disposición, criterio o práctica «aparentemente neutros» en el sentido de esa disposición se refiere a una disposición, criterio o práctica formulados o aplicados en apariencia de manera neutra, es decir, en atención a factores diferentes de la característica protegida y no equivalentes aésta;
–el concepto de «desventaja particular» en el sentido de esa misma disposición no designa un caso especialmente relevante, evidente y grave de desigualdad, sino que significa que la disposición, criterio o práctica considerados desfavorecen particularmente a las personas de un origen racial o étnico concreto;
–en el supuesto de que una medida por la que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, no constituya una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letraa), de la referida Directiva, esa medida puede constituir, en principio, una práctica aparentemente neutra que da lugar a una desventaja particular para las personas de un origen étnico concreto con respecto a otras personas, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letrab).
(véanse los apartados 60 y 109 y el punto 4 delfallo)
8.El artículo 2, apartado 2, letrab), de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que una medida por la que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, sólo puede justificarse objetivamente por la voluntad de garantizar la seguridad de la red de transporte de electricidad y un seguimiento apropiado del consumo de electricidad a condición de que dicha medida no exceda de los límites de lo que es apropiado y necesario para realizar esos objetivos legítimos y de que los inconvenientes causados no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos por ese medio. No sería así si se apreciara, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, que existen otros medios apropiados y menos restrictivos que permiten lograr esos objetivos, o bien, en defecto de esos otros medios, que esa práctica perjudica en grado desmesurado el interés legítimo de los usuarios finales de electricidad que habitan en el barrio afectado, poblado principalmente por personas de origen gitano, en tener acceso al suministro de electricidad en condiciones que no tengan carácter ofensivo o estigmatizador y que les permitan controlar regularmente su consumo de electricidad.
(véanse los apartados 60 y 128 y el punto 4 delfallo)