Asunto C‑88/14
Comisión Europea
contra
Parlamento Europeo
y
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación— Reglamento (UE) nº1289/2013— Artículo 1, puntos 1 y 4— Reglamento (CE) nº539/2001— Artículo 1, apartado 4, letraf)— Artículo 290TFUE— Suspensión de la exención de la obligación de visado— Inserción de una nota a pie de página— Modificación del acto legislativo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de julio de2015
1.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Ampliación de un motivo enunciado anteriormente— Admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.127, ap.1)
2.Instituciones de la Unión Europea— Ejercicio de sus competencias— Facultad conferida a la Comisión para adoptar actos delegados o actos de ejecución— Facultad de apreciación del legislador de la Unión— Límites— Condiciones previstas en los artículos 290TFUE y 291TFUE
(Arts.290TFUE y 291TFUE)
3.Instituciones de la Unión Europea— Ejercicio de sus competencias— Facultad conferida a la Comisión para adoptar actos delegados— Modificación de un acto legislativo— Alcance— Reglamento (CE) nº539/2001— Reintroducción de una obligación de visado para los nacionales de un tercer país anteriormente exentos— Inserción de una nota a pie de página en el anexo del Reglamento que indique la suspensión de la exención de la obligación de visado— Inclusión
[Arts.290TFUE, ap.1, y 291TFUE, ap.2; Reglamento (CE) nº539/2001 del Consejo, art.1, aps.2 y 4, letraf), y anexosIyII]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado13)
2.El legislador de la Unión dispone de una facultad de apreciación cuando decide atribuir a la Comisión un poder delegado en virtud del artículo 290TFUE, apartado 1, o un poder de ejecución en virtud del artículo 291TFUE, apartado 2. No obstante, esa facultad de apreciación debe ejercerse respetando las condiciones previstas en los artículos 290TFUE y 291TFUE.
En lo que atañe a la concesión de un poder delegado, del artículo 290TFUE, apartado 1, resulta que la atribución de un poder delegado tiene como objeto la adopción de normas que se encuadran dentro del marco reglamentario definido por el acto legislativo debase.
En cambio, en el marco del ejercicio del poder de ejecución que se le confiere, la institución de que se trate debe precisar el contenido de un acto legislativo, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. La Comisión, al ejercer un poder de ejecución, contrariamente a las facultades de que dispone en el marco del ejercicio de un poder delegado, no puede modificar ni completar el acto legislativo, ni siquiera en sus elementos no esenciales.
Ni la existencia ni la amplitud de la facultad de apreciación que el acto legislativo confiere a la Comisión son pertinentes a efectos de determinar si el acto que se ha de adoptar se inscribe en el ámbito del artículo 290TFUE o del artículo 291TFUE. En efecto, del tenor literal del artículo 290TFUE, apartado 1, resulta que la legalidad de la elección realizada por el legislador de la Unión de conceder un poder delegado a la Comisión depende únicamente de si los actos que dicha institución debe adoptar sobre la base de esa concesión son de alcance general y de si completan o modifican elementos no esenciales del acto legislativo.
(véanse los apartados 28 a32)
3.El legislador de la Unión confirió a la Comisión la facultad de modificar, en el sentido del artículo 290TFUE, apartado 1, el anexoII del Reglamento nº539/2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. Esta modificación únicamente puede efectuarse en el marco del ejercicio de un poder delegado en el sentido del artículo 290TFUE, apartado 1, y no de un poder de ejecución en el sentido del artículo 291TFUE, apartado2.
En efecto, un acto adoptado sobre la base del artículo 1, apartado 4, letraf), del Reglamento nº539/2001, en su versión modificada por el Reglamento nº1289/2013, tiene el efecto de reintroducir, durante un período de doce o de dieciocho meses, una obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país que figura en la lista del anexoII de ese Reglamento, para las estancias que, a tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, están exentas de tal obligación. Por consiguiente, para todos esos nacionales, el acto adoptado sobre la base del artículo 1, apartado 4, letraf), del mismo Reglamento tiene el efecto de modificar, siquiera temporalmente, el contenido normativo del acto legislativo considerado. En efecto, salvo por su carácter temporal, los efectos del acto adoptado sobre la base de esta disposición son en todos sus aspectos idénticos a los resultantes de la transferencia formal de la referencia al tercer país en cuestión del anexoII de dicho Reglamento al anexoI de éste. La inserción en el anexoII de dicho Reglamento de una nota a pie de página junto al nombre del tercer país de que se trate, según prevé dicha disposición, muestra la voluntad del legislador de la Unión de introducir el acto adoptado sobre la base de esta disposición en el propio texto del Reglamento nº539/2001.
(véanse los apartados 31, 37, 42 a 44 y46)