Asunto C‑95/14
Unione Nazionale Industria Conciaria (UNIC)
y
Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Uni.co.pel)
contra
FS Retail y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano)
«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de mercancías— Artículos 34TFUE a 36TFUE— Medidas de efecto equivalente— Directiva 94/11/CE— Artículos 3 y5— Armonización exhaustiva— Prohibición de obstaculizar la comercialización de artículos de calzado conforme a las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 94/11— Normativa nacional que exige la indicación del país de origen en la etiqueta de los productos transformados en el extranjero utilizando la expresión en italiano “pelle”— Artículos despachados a libre práctica»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 16 de julio de2015
1.Aproximación de las legislaciones— Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información— Directiva 98/34/CE— Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión cualquier proyecto de reglamento técnico— Alcance— Incumplimiento de la obligación— Consecuencias
(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE, arts.8, ap.1, y 9, ap.1)
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art.267TFUE)
3.Aproximación de las legislaciones— Etiquetado del calzado— Directiva 94/11/CE— Armonización exhaustiva— Evaluación de la compatibilidad de una normativa nacional en el mismo ámbito basada únicamente en la medida de armonización
(Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3 y5)
4.Aproximación de las legislaciones— Etiquetado del calzado— Directiva 94/11/CE— Normativa nacional que exige la indicación del país de origen en la etiqueta de los productos procedentes del extranjero y que ya han sido comercializados en la Unión— Improcedencia
(Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3 y5)
5.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuestaútil
(Art.267TFUE)
1.Un reglamento técnico no puede ser aplicado cuando no ha sido notificado conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, o cuando, aun habiendo sido notificado, ha sido aprobado y ejecutado antes del fin del período de suspensión de tres meses previsto en el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.
Por ello, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la norma nacional entró en vigor incumpliendo el plazo de suspensión previsto en el artículo 9 de la Directiva 98/34. En caso afirmativo, la inobservancia de dicho plazo constituye un vicio sustancial de procedimiento que lleva consigo la inaplicabilidad del reglamento técnico de que se trata.
(véanse los apartados 29 y30)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado31)
3.Toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esa medida de armonización y no de las del Derecho primario. A este respecto, para determinar si la armonización llevada a cabo por una directiva tiene carácter exhaustivo, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar las normas controvertidas teniendo en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la norma de la que forma parte.
En lo que respecta a la Directiva 94/11, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, se desprende de una interpretación literal de sus artículos 3 y 5, leídos a la luz de los objetivos de dicha Directiva, que ésta lleva a cabo una armonización exhaustiva en lo que respecta al contenido de las únicas obligaciones de etiquetado de los materiales utilizados en los principales componentes de los artículos de calzado que, una vez cumplidas, generan la prohibición para los Estados miembros de obstaculizar la comercialización de dichos artículos. En esas circunstancias, una normativa nacional que se refiere al etiquetado de los componentes en cuero de los artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o ya despachados a libre práctica en el territorio de la Unión debe apreciarse únicamente con respecto a las disposiciones de la Directiva 94/11 y no a las del Derecho primario.
(véanse los apartados 33 a 35, 39 y40)
4.Los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que prohíbe, entre otras cosas, la comercialización de componentes en cuero de artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o de países terceros y que, en este caso, ya han sido comercializados en otro Estado miembro o en el Estado miembro de que se trata, cuando dichos productos no incluyen una indicación relativa a su país de origen.
En efecto, las indicaciones o el marcado de origen pretenden permitir que los consumidores distingan los productos nacionales y los productos importados, dándoles la posibilidad de hacer valer sus eventuales prejuicios contra los productos extranjeros. En el interior de un mercado interno único, la exigencia del marcado de origen no sólo dificulta la venta en un Estado miembro de la producción de los otros Estados miembros en los sectores considerados; produce también el efecto de frenar la interpenetración económica en el marco de la Unión, al desfavorecer la venta de mercancías producidas gracias a la división del trabajo entre Estados miembros. Igualmente, los requisitos lingüísticos constituyen un obstáculo al comercio dentro de la Unión en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de acondicionamiento.
(véanse los apartados 44 a 46 y elfallo)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado54)