AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 14 de julio de 2015
Asunto F‑109/14
Silvana Roda
contra
Comisión Europea
«Función pública— Retribución— Pensión de muerte y supervivencia— Artículo 27 del anexoVIII del Estatuto— Derecho del cónyuge divorciado del funcionario fallecido— Pensión alimenticia a cargo del funcionario fallecido— Límite máximo de la pensión de supervivencia— Recurso manifiestamente infundado»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que la Sra.Roda solicita que se condene a la Comisión a pagarle, en concepto de pensión de supervivencia de la que es beneficiaria, el 35% de la pensión de jubilación que percibía su ex cónyuge en el momento de su fallecimiento, a contar desde la fecha de dicho fallecimiento, más los intereses devengados sobre las cantidades vencidas.
Resultado:Se desestima el recurso por manifiestamente infundado. La Sra.Roda cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.
Sumario
1.Procedimiento judicial— Decisión adoptada por medio de auto motivado— Requisitos— Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno— Alcance
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.81)
2.Funcionarios— Pensiones— Pensión de muerte y supervivencia— Pensión alimenticia fijada por contrato entre los ex cónyuges— Límite máximo de la pensión de supervivencia
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, arts.18 y27)
1.En virtud del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.
En particular, la desestimación de una demanda mediante auto motivado dictado de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, no sólo contribuye a la economía procesal, sino que ahorra igualmente a las partes los gastos derivados de la celebración de una vista, cuando, tras leer los autos de un asunto, el Tribunal, estimándose suficientemente informado por los documentos que obran en autos, se halla totalmente convencido de la inadmisibilidad manifiesta de la demanda o de que carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno y considera, por lo demás, que la celebración de una vista no permitiría obtener ningún dato nuevo que pudiera influir en su convencimiento.
(véanse los apartados 14 y15)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: autos de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión, F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado 39, y de 23 de abril de 2015, Bensai/Comisión, F‑131/14, EU:F:2015:34, apartado28
2.El importe de la pensión de supervivencia de la que es titular un cónyuge divorciado se rige exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del anexoVIII del Estatuto y, a efectos del cálculo de dicho importe y de su actualización, es irrelevante que el importe de la pensión alimenticia contemplada en el artículo 27 del anexoVIII del Estatuto no pueda ya modificarse, en virtud del Derecho nacional y debido al fallecimiento del ex cónyuge.
Por lo demás, el artículo 18 del anexoVIII del Estatuto regula exclusivamente la situación del cónyuge supérstite del funcionario fallecido y no es aplicable por analogía, en concreto por lo que se refiere al importe mínimo de la pensión de supervivencia igual al 35% del último sueldo base, a la situación de los ex cónyuges del funcionario fallecido.
(véanse los apartados 19 y20)