Asunto F‑112/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑112/14

Fecha: 16-Jul-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2015

Asunto F‑112/14

EJ y otros

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios— Reforma del Estatuto— Reglamento (UE, Euratom) nº1023/2013— Tipos de puestos de trabajo— Normas transitorias relativas a la clasificación en los tipos de puestos de trabajo— Artículo 30, apartado 2, del anexoXIII del Estatuto— Administradores juristas de grado AD13 del servicio jurídico de la Comisión— Situación de los “asesores jurídicos” y de los “miembros del servicio jurídico”— Modalidades de acceso al grado AD13 durante la vigencia del Estatuto de2004— Promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto— Nombramiento en virtud del artículo 29, apartado 1, del Estatuto— Clasificación en los tipos de puestos de trabajo “consejero o equivalente” y “administrador en transición”— Acto lesivo— Concepto de “responsabilidades importantes”— Concepto de “responsabilidades especiales”— Igualdad de trato— Derecho a la promoción al grado AD14— Confianza legítima— Principio de seguridad jurídica»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que EJ y los otros 19demandantes, cuyos nombres, cubiertos por el anonimato, figuran en anexo, solicitan, en esencia, la anulación de las decisiones individuales adoptadas, según ellos, tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2014, del Reglamento (UE, Euratom) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L287, p.15), por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea que les clasifican en el puesto de trabajo denominado, en la Comisión, «administrador principal en transición», correspondiente al tipo de puesto de trabajo «administrador en transición», tal como lo introduce el mencionado Reglamento.

Resultado:Se anulan las decisiones individuales, materializadas en una mención añadida con posterioridad al 1 de enero de 2014 en los expedientes personales informatizados de los demandantes, adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea y relativas a la clasificación de EJ y de los demás demandantes, cuyos nombres, cubiertos por el anonimato, figuran en anexo, en el tipo de puesto de trabajo denominado, en el seno de la Comisión Europea, «administrador principal en transición», correspondiente al tipo de puesto de trabajo estatutario «administrador en transición». La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de EJ y los demás demandantes, cuyos nombres, cubiertos por el anonimato, figuran en anexo. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos relativa a la clasificación de un miembro del servicio jurídico de la Comisión de grado AD13 en el tipo de puesto de trabajo de administrador en transición— Inclusión

[Estatuto de los Funcionarios, arts.45, 90, ap.2, y 91, ap.1, y anexoXIII, art.30, ap.2; Reglamento (CE) nº723/2004 del Consejo; Reglamento (UE) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Reclamación interpuesta contra una decisión que se materializó en una modificación del expediente personal informatizado del interesado— Admisibilidad

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41; Estatuto de los Funcionarios, arts.25, ap.2, y 90, ap.2, y anexoXIII, art.30, ap.2; Reglamento (UE) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

3.Funcionarios— Carrera— Establecimiento de normas transitorias para la transición desde el antiguo sistema de carreras de los funcionarios al nuevo— Normas para la clasificación en los tipos de puestos de trabajo— Clasificación de los funcionarios de grado AD13 que desempeñan funciones atípicas— Facultad de apreciación de la administración— Límites— Respeto del principio de igualdad de trato

[Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, art.30, ap.2; Reglamento (UE) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 17 a19]

4.Funcionarios— Promoción— Adopción de un nuevo sistema de promoción— Transición entre el antiguo sistema y el nuevo— Facultad de apreciación de la administración— Límites— Respeto de los derechos adquiridos

[Estatuto de los Funcionarios; Reglamento (UE) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

5.Funcionarios— Carrera— Establecimiento de normas transitorias para la transición desde el antiguo al nuevo sistema de carreras de los funcionarios— Normas de clasificación en tipos de puestos de trabajo— Clasificación de los funcionarios de grado AD13 que desempeñan funciones de «miembro del servicio jurídico» o de «asesor jurídico» de la Comisión— Clasificación de los miembros del servicio jurídico en el puesto de trabajo «administrador en transición» y de los asesores jurídicos en el puesto de trabajo «consejero o equivalente»— Improcedencia— Violación del principio de igualdad de trato

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y 21; Estatuto de los Funcionarios, arts.29, ap.1, y 45 y anexoXIII, art.30, ap.2; Reglamento (CE) nº723/2004 del Consejo; Reglamento (UE) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

1.Constituye un acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptada con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº1023/2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, mediante la que se clasifica a un funcionario de la Comisión de grado AD13 destinado en el servicio jurídico en un puesto de «miembro del servicio jurídico» en el tipo de puesto de trabajo «administrador en transición», introducido por dicho Reglamento. En efecto, el tenor del artículo 30, apartado 2, letrasc), y d), del anexoXIII del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013 (en lo sucesivo, «nuevo Estatuto»), del mismo modo que permitía a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerar que, con efectos a 1 de enero de 2014, los «asesores jurídicos» de grado AD13 destinados en el servicio jurídico ocupaban puestos equivalentes a de los de «consejero», en el sentido de dicho Reglamento, o que los miembros de los gabinetes de los comisarios ejercían actividades equivalentes a las de los «jefes de unidad», no excluía legalmente la posibilidad de considerar que los «miembros del servicio jurídico» de grado AD13, destinados también en el servicio jurídico y habida cuenta de las funciones que desempeñaban en este marco, análogas a las de los «asesores jurídicos», destinados al mismo servicio jurídico, fueran clasificados también en el tipo de puesto de trabajo «consejero o equivalente», ya que el término «equivalente» era determinante a fines de la clasificación en ese tipo de puesto de trabajo.

A este respecto, el legislador de la Unión no había decidido específicamente, en las modificaciones realizadas en el Estatuto por el Reglamento nº723/2004 (en lo sucesivo, «Estatuto de 2004»), que los «miembros del servicio jurídico» de grado AD13 debían clasificarse en el tipo de puesto de trabajo «administrador en transición», denominación expresamente prevista en el nuevo Estatuto. En consecuencia, un miembro del servicio jurídico del grado AD13 fue clasificado por defecto, con arreglo al artículo 30, apartado 2, letrab), del anexoXIII del nuevo Estatuto, en el tipo de puesto de trabajo «administrador en transición», tal como lo instaura el nuevo Estatuto, tipo de puesto que engloba al antiguo puesto de trabajo «administrador», previsto por el Estatuto de 2004, únicamente debido a la negativa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a considerar que, a 31 de diciembre de 2013, un asesor jurídico de dicho grado ejercía funciones equivalentes a las de los «consejeros» o los «jefes de unidad», tipos de puesto de trabajo establecidos por el Estatuto de2004.

Toda vez que tal clasificación tiene como consecuencia el bloqueo de la carrera del funcionario afectado en el grado AD13, la decisión de clasificación produjo sin lugar a dudas efectos jurídicos obligatorios, de manera que afectaba directa e inmediatamente los intereses de dicho funcionario, al modificar de manera caracterizada su situación jurídica. Además, dicha decisión no constituye un acto preparatorio, puesto que puede producir efectos jurídicos que pueden afectar desde el momento en que se adopta a los intereses del funcionario afectado, con independencia de que se tome una posible decisión futura por la que se le deniegue la promoción al grado AD14 sobre la base del artículo 45 del nuevo Estatuto.

(véanse los apartados 40, 42, 44, 45 y47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, EU:C:1989:59, apartado23

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, EU:T:1992:123, y de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 61, y la jurisprudencia citada

2.Se desprende del tenor del artículo 30, apartado 2, del anexoXIII del Estatuto que, con efectos a 1 de enero de 2014, tras la entrada en vigor del Reglamento nº1023/2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasifica a los funcionarios que prestaban servicios a 31 de diciembre de 2013 en el grupo de funciones AD en diferentes tipos de puestos de trabajo enumerados en la disposición antes mencionada, lo que implica que dicha autoridad adopta formalmente tales decisiones de clasificación en los tipos de puestos de trabajo y que, con arreglo al artículo 25, apartado 2, del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013, comunica por escrito estas decisiones a los funcionarios afectados.

A este respecto, una reclamación interpuesta contra una decisión de clasificación materializada en una modificación llevada a cabo en el sistema informático de gestión de personal, denominado «SysPer2», en el expediente individual informatizado del interesado, no se ha interpuesto extemporáneamente, dado que esta modificación reflejaba efectivamente una decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, aplicada, en el plano técnico, por sus servicios y que, en lo que respecta al derecho a la buena administración previsto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en virtud del artículo 25, apartado 2, del Estatuto, debía comunicarse por escrito al interesado.

(véanse los apartados 41 y48)

3.Desde la entrada en vigor del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013, los funcionarios de grado AD13 que prestaban servicios a 31 de diciembre de 2013 debían ser clasificados mediante una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en uno de los tres tipos de puestos de trabajo establecidos, derogando los anteriores, por el artículo 30, apartado 2, del anexoXIII del Estatuto modificado, para los administradores que ocupaban a esa fecha un puesto de grado AD13, a saber, «jefe de unidad o equivalente», «consejero o equivalente» o «administrador en transición», respectivamente.

En lo que atañe a la clasificación de funcionarios que desempeñan funciones atípicas, como los «asesores jurídicos» del servicio jurídico de la Comisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos estaba obligada a determinar si, por analogía con los puestos de grado AD13 denominados «asesores jurídicos» en la Comisión que ésta consideró habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las funciones desempeñadas, equivalentes a los de «consejeros», los puestos de grado AD13 podían de este modo considerarse, a la luz de la naturaleza y el alcance de las funciones desempeñadas en estos puestos específicos, equivalentes a los de «consejeros», y por lo tanto, clasificarse en el tipo de puesto de trabajo «consejero o equivalente», en el sentido del artículo 30, apartado 2, letrad), del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013.

A este respecto, el artículo 30, apartado 2, del anexoXIII del Estatuto modificado no contiene criterios que permitan a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos determinar su un jurista de grado AD13 que ocupaba a 31 de diciembre de 2013 un puesto denominado en su institución «miembro del servicio jurídico» estaba destinado en un puesto equivalente al tipo de puesto de trabajo «consejero», recogido en el cuadro de tipos de puesto que figura en el anexoI del Estatuto y que concierne a todas las instituciones y todos sus servicios, y no sólo a sus servicios jurídicos. Por lo tanto, para apreciar la existencia de la equivalencia antes mencionada, dicha autoridad dispone de una cierta libertad, dicho de otro modo, un margen de apreciación que debe ejercerse a la luz de los considerandos 17 a 19 del Reglamento nº1023/2013, y en todo caso, respetando el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 56, 63 y64)

4.El vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de naturaleza estatutaria y no contractual, de lo que se deriva que el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios y, a este respecto, en principio, las leyes modificativas de una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior; sólo escapan a esta regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la norma anterior, que crean derechos adquiridos. Sobre este particular, un derecho se reputa adquirido cuando su hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa, y no sucede así con los derechos cuyo hecho constitutivo no se haya producido durante la vigencia de la legislación que ha sido modificada. De este modo, cuando los funcionarios tenían, hasta la entrada en vigor del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013, sólo derecho a una promoción y ésta estaba sujeta a una decisión emanada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que ésta aún no había adoptado, tales funcionarios no pueden alegar la existencia de un derecho adquirido en lo que atañe al derecho a la mencionada promoción con posterioridad a esa fecha.

(véanse los apartados 58 y59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, EU:C:1975:46, apartado 4, y de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07P, EU:C:2008:767, apartados 60 a 65, y la jurisprudencia citada

5.Se vulnera el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho de la Unión, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y aplicable al Derecho de la función pública de la Unión, cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones fácticas y jurídicas no presentan diferencias esenciales se les aplica un trato distinto al ser clasificadas y tal diferencia de trato no está objetivamente justificada. Al aplicar este principio, el examen de las situaciones que se deben comparar debe tener en cuenta todos los elementos que las caracterizan.

Vulnera el principio de igualdad de trato que la Comisión haya considerado que los puestos de trabajo denominados «miembros del servicio jurídico» según la terminología de esta institución ocupados, a 31 de diciembre de 2013, por funcionarios de grado AD13, no eran puestos de trabajo equivalentes, en el sentido del artículo 30, apartado 2, letrad), del anexoXIII del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013, al de «consejero», establecido en la nomenclatura del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento nº723/2004, siendo así que los «asesores jurídicos», también administradores de grado AD13 y que ejercen las mismas funciones, tuvieron derecho a tal reconocimiento de equivalencia de sus funciones. Al hacer esto, la Comisión ha tratado de manera diferente a funcionarios que, sin embargo, se encontraban en situaciones esencialmente idénticas en lo que atañe al grado y a las funciones desempeñadas en dicho grado por razón de los puestos de trabajo desempeñados, trato que responde, formalmente, a denominaciones distintas que tenían bajo la égida del Estatuto de 2004 y a la terminología interna de esa institución.

Sobre este particular, el que la promoción se haya obtenido únicamente en virtud del artículo 45 del Estatuto de 2004, habida cuenta del objetivo de garantizar al conjunto de los funcionarios, respetando el principio de igualdad de trato, una perspectiva de evolución de carrera, no constituye una diferencia pertinente que justifique que, a pesar de que se ejerzan funciones rigurosamente idénticas a 31 de diciembre de 2013, su clasificación de «miembros del servicio jurídico» en los tipos de puesto de trabajo establecidos por el nuevo Estatuto pueda dar lugar a consecuencias contrarias a la igualdad en relación con la clasificación de sus colegas «asesores jurídicos», cuya promoción al grado AD13 se produjo por una aplicación combinada del artículo 29, apartado 1, y del artículo 45 del Estatuto de 2004 o del Estatuto en su versión aplicable hasta la entrada en vigor del Reglamento nº723/2004 (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»). En este marco, el hecho de que los «asesores jurídicos» de grado AD13 en funciones a 31 de diciembre de 2013 hayan sido nombrados, bajo el Estatuto de 2004, o del antiguo Estatuto, en condiciones que ahora están previstas para los nombramientos en puestos jerárquicos intermedios no puede demostrar, por sí mismo, que éstos hayan demostrado tener méritos particulares o superiores a los que deberían haber demostrado los candidatos a la promoción al grado AD13 ni que desempeñaran necesariamente «responsabilidades importantes» o «especiales», en el sentido del nuevo Estatuto.

(véanse los apartados 65, 71, 75 y79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, EU:C:2008:767, apartado 76, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia de 15 de noviembre de 2011, Nolin/Comisión, T‑58/11P, EU:T:2011:664, apartados 37 a39

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