Asunto F‑116/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑116/14

Fecha: 16-Jul-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2015

Asunto F‑116/14

Simona Murariu

contra

Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)

«Función pública— Personal de la AESPJ— Agente temporal— Convocatoria para proveer plaza vacante— Exigencia de una experiencia profesional mínima de ochoaños— Candidato interno que ya ha sido confirmado en sus funciones de agente temporal al término de un período de prueba— Adscripción con carácter provisional al nuevo puesto que implica la clasificación en un grado superior— Error material en el anuncio de vacante— Retirada de la oferta de empleo— Aplicación de las DGA— Consulta al comité de personal— Confianza legítima»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE mediante el que la Sra.Murariu solicita en esencia, por una parte, que se anule la decisión de 24 de febrero de 2014 por la que, a su entender, el director ejecutivo de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) revocó su decisión de 7 de noviembre de 2013 en la que la nombraba, con carácter provisional, para un puesto que había sido objeto de un anuncio de vacante, además de la anulación de la decisión de 24 de julio de 2014 por la que se desestima su reclamación y, por otra parte, que se condene a la AESPJ al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que considera haber sufrido.

Resultado:Se anula la decisión de 24 de febrero de 2014 de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en la medida en que, al no respetar, en una relación contractual, los derechos adquiridos con arreglo a lo estipulado, rechaza de forma retroactiva la candidatura de la Sra.Murariu al puesto de experto principal en pensiones profesionales («senior expert on personal pensions»), retira tácitamente la oferta de empleo —en régimen de adscripción provisional— ya aceptado por la Sra.Murariu, que se le había hecho el 17 de julio de 2013, y priva a la Sra.Murariu del beneficio de una retribución correspondiente al grado AD8 durante el período de adscripción provisional comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014. Se desestiman las pretensiones de anulación en lo demás. Se condena a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por la Sra. Murariu entre el 16 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, hasta el importe correspondiente a la diferencia retributiva entre los grados AD6 y AD8, más los intereses de demora, computados a partir del 16 de septiembre de 2013, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación en el período de que se trata, incrementado en dos puntos. Se desestima en lo demás las pretensiones de indemnización. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas en que haya incurrido la Sra.Murariu.

Sumario

1.Funcionarios— Estatuto— Disposiciones generales de aplicación— Estampación de la firma del presidente del consejo de administración— Efectos

(Estatuto de los Funcionarios, art.110)

2.Funcionarios— Agentes temporales— Convocatoria para proveer plaza vacante— Objeto— Obligación de la administración de señalar los requisitos exigidos para desempeñar un puesto— Alcance— Rechazo de una candidatura por no cumplir un requisito que no figuraba en la convocatoria, pero que estaba previsto en las disposiciones generales de aplicación aplicables al procedimiento— Procedencia— Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art.110)

3.Funcionarios— Estatuto— Disposiciones generales de aplicación— Procedimiento de adopción— Obligación de la administración de consultar al comité de personal— Alcance— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art.110)

4.Funcionarios— Principios— Protección de la confianza legítima— Requisitos— Imposibilidad de invocar una confianza legítima en el mantenimiento de un acto manifiestamente ilegal

5.Funcionarios— Agentes temporales— Acto lesivo— Contratación— Retirada de una oferta de empleo después de ser aceptada por el candidato seleccionado— Ilegalidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, arts.14 y47)

6.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Período de prueba— Candidato interno que ya ha sido confirmado en sus funciones de agente temporal— Adscripción a un nuevo puesto que implica la clasificación en un grado superior— Sometimiento a un nuevo período de prueba— Procedencia

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.10 y14)

7.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Clasificación en grado— Candidato interno que ya ha sido confirmado en sus funciones de agente temporal— Adscripción con carácter provisional al nuevo puesto que implica la clasificación en un grado superior— Clasificación de forma retroactiva tras un período de prueba de seis meses— Improcedencia

1.A efectos de la adopción de las disposiciones generales de aplicación con arreglo al artículo 110 del Estatuto, la estampación de la firma del presidente del consejo de administración de un organismo de la Unión en el texto de una versión de éstas sólo sirve para autentificar dichas disposiciones generales de aplicación como acto adoptado por el consejo de administración. No obstante, ello no significa que éstas hayan sido adoptadas por el citado presidente actuando de forma individual.

(véase el apartado69)

2.El principio de seguridad jurídica exige a la administración que ponga a los interesados en situación de conocer con exactitud la amplitud de las obligaciones a que están sometidos y los derechos que les corresponden. En consecuencia, el principio de seguridad jurídica ordena que una norma establecida por la administración y que genera derechos y obligaciones para los miembros de su personal sea objeto de una medida de publicidad adecuada de acuerdo con las disposiciones y formalidades que determine la administración.

En lo referido, en particular, a las reglas sobre la contratación de agentes temporales, la autoridad competente para celebrar los contratos de servicios de una institución o agencia está obligada a indicar de la forma más exacta posible en la convocatoria para proveer un puesto vacante los requisitos exigidos para desempeñarlo, con objeto de que los interesados puedan apreciar si es oportuno que formalicen su candidatura. Es cierto que dicha autoridad no tiene obligación de recordar los requisitos que ya se encuentran expresamente previstos en el Estatuto, puesto que se presume que los candidatos tienen conocimiento de ellos, pero no lo es menos que una convocatoria para proveer plaza vacante quedaría privada de su objeto —que es informar a los posibles candidatos acerca de los requisitos que deben reunirse para ocupar un puesto— si la administración pudiera excluir a un candidato por un motivo que no figurara expresamente en la citada convocatoria o en el Estatuto, o que no hubiera sido objeto de la correspondiente publicación accesible o conocida por el candidato.

No obstante, una institución o agencia puede, en principio, o incluso está obligada, para garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en la tramitación de los distintos procedimientos de provisión para puestos del mismo grado, a excluir a un candidato por incumplimiento de un requisito que, debido a un error material de redacción, no figura como tal en una de sus convocatorias de vacante, pero que se desprende de manera clara y unívoca de las disposiciones generales de aplicación del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes aprobadas por dicha institución o agencia y que han sido objeto de adecuada publicación, por lo que se suponen conocidas por un candidato normalmente diligente perteneciente al personal de la institución o de la agencia de que se trate. A este respecto, el artículo 110, apartado 3, del Estatuto deja a la administración una amplia libertad para elegir el método de comunicación de la información contemplada en el artículo 110 del Estatuto.

(véanse los apartados 73 a76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, EU:C:1974:112, apartado 40; de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento, 123/75, EU:C:1976:162, apartado 7; de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 25; de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux, C‑161/06, EU:C:2007:773, apartado 28, y de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, EU:C:2009:140, apartado44

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 2 de octubre de 1996, Vecchi/Comisión, T‑356/94, EU:T:1996:136, apartado50

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión, F‑80/08, EU:F:2009:160, apartado 90; de 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión, F‑113/07, EU:F:2011:44, apartados 73 y 74, y de 15 de octubre de 2014, Moschonaki/Comisión, F‑55/10RENV, EU:F:2014:235, apartados 41 y42

3.Si bien las disposiciones generales de aplicación del artículo 110 del Estatuto no pueden ser adoptadas por una agencia sin el acuerdo de la Comisión, lo que confiere a ésta cierto poder de tutela, sólo está prevista, en cambio, una consulta del comité de personal, esto es, una forma de participación modesta en la toma de una decisión que no implica en ningún caso que la administración esté obligada a acoger las observaciones formuladas por el comité de personal en el trámite de consulta. Por lo tanto, so pena de comprometer la eficacia de la obligación de consulta, la administración debe observar dicha obligación cada vez que la consulta al comité de personal pueda ejercer una influencia en el contenido del acto que haya de adoptarse.

Las citadas previsiones del artículo 110 del Estatuto no establecen la cronología de las etapas del procedimiento de adopción de disposiciones de aplicación por parte de una agencia, en particular respecto a la cuestión de si el comité de personal de ésta puede o debe ser oído antes o después del acuerdo concedido por la Comisión. A este respecto, la facultad de adopción de las disposiciones generales de ejecución otorgada formalmente a la agencia se condiciona al acuerdo de la Comisión, aun cuando, en realidad, tanto la agencia como la Comisión poseen un poder decisorio en la materia. Por lo tanto, el comité de personal de una agencia puede ser consultado antes de la aprobación de un proyecto de disposiciones generales de aplicación por parte de la Comisión, siempre que el texto posteriormente adoptado, de manera formal, por la agencia, no difiera sustancialmente, debido a las modificaciones incluidas a solicitud de la Comisión, del texto sometido inicialmente al comité de personal.

En consecuencia, la agencia sólo está obligada a consultar de nuevo al comité de personal antes de la adopción de las disposiciones generales de aplicación si decide aceptar las modificaciones exigidas por la Comisión a su propuesta inicial y que afecten de manera sustancial a la estructura de dicha propuesta. En cambio, dicha obligación queda excluida en el caso de las modificaciones puntuales y de efecto limitado, pues debe recordarse que el carácter sustancial de una modificación debe apreciarse desde el punto de vista del objeto y el lugar que ocupan los preceptos modificados dentro de la disposición general en su conjunto, y no desde el de las consecuencias individuales que puedan tener en los funcionarios o agentes afectados.

(véanse los apartados 86 a88)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07P, EU:C:2008:767, apartado52

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 20 de noviembre de 2003, Cerafogli y Poloni/BCE, T‑63/02, EU:T:2003:308, apartado 23, y la jurisprudencia citada

4.Si bien el principio de protección de la confianza legítima puede limitar el derecho de la administración a revocar, con efecto retroactivo, un acto ilegal cuando el destinatario del acto podía confiar en la apariencia de legalidad de dicho acto, no se considera que concurra este requisito si existen circunstancias objetivas que deberían haber llevado al interesado a darse cuenta del error de que se trata, o, en otros términos, si existen elementos que pongan en duda la legalidad del acto. En consecuencia, el interesado no puede confiar en la apariencia de legalidad del acto revocado, en particular, cuando dicho acto carece de base jurídica o fue adoptado incumpliendo manifiestamente las normas jurídicas aplicables.

(véase el apartado98)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión, T‑491/08P, EU:T:2010:191, apartado 44, y la jurisprudencia citada

5.La base de la relación de empleo de un agente temporal con la institución o agencia de que se trata viene constituida por un contrato de servicios. Por lo tanto, respecto a la posibilidad de extinguir una relación contractual, una vez establecida por el mutuo consentimiento de las partes, la autoridad competente para celebrar los contratos de servicios no actúa unilateralmente, como una autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino que está sujeta a las estipulaciones contractuales pertinentes que la vinculan a su agente y, en cualquier caso, a la observancia de lo dispuesto en el Régimen aplicable a los otros agentes, en particular, en los artículos 14 y 47 de dicho régimen.

En efecto, si bien ninguna disposición de este régimen prohíbe que la autoridad competente para celebrar los contratos de servicios, por medio de las disposiciones contractuales más favorables para los agentes, limite, en interés de dichos agentes, su facultad —derivada del artículo 47 de dicho régimen— de rescindir los contratos de trabajo válidamente celebrados, no puede, sin embargo, al margen de los supuestos contemplados en ese régimen, desvincularse unilateralmente de su compromiso contractual con el agente interesado. En particular, una oferta de empleo dirigida a un candidato para su contratación como agente temporal es, en efecto, una simple intención y, a estos efectos, un acto preparatorio que no crea derechos; que puede ser revocado, por ejemplo, cuando la autoridad competente para celebrar los contratos de servicios descubre, con posterioridad a la formalización de la oferta de empleo, que uno de los requisitos de contratación previstos por el Régimen aplicable a los otros agentes, la convocatoria de puesto vacante o las disposiciones internas no es cumplido por el interesado. No obstante, la situación es diferente cuando dicha oferta ha sido aceptada, se ha concretado mediante una decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos de servicios y la nueva relación contractual, de hecho, ya ha sido objeto de un principio de ejecución. En efecto, en tal situación, el consentimiento mutuo de las partes contratantes hace nacer obligaciones nuevas de naturaleza contractual que limitan el poder de dicha autoridad de actuar unilateralmente al margen de los supuestos expresamente establecidos por el Régimen aplicable a los otros agentes, como los previstos en el artículo 47 de éste y, en cualquier caso, de actuar de forma retroactiva.

(véanse los apartados 101 y103)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, EU:C:1977:158, apartado 40, y de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C‑18/91P, EU:C:1992:269, apartado39

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 30 de noviembre de 1994, Düchs/Comisión, T‑558/93, EU:T:1994:279, apartado 43, y de 7 de julio de 2004, Schmitt/AER, T‑175/03, EU:T:2004:214, apartado53

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión, F‑57/11, EU:F:2012:145, apartado 66, y auto de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión, F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado73

6.Una agencia de la Unión puede establecer, en sus disposiciones internas, que un candidato a un puesto que debe proveerse en su seno, ya en funciones al servicio de dicha agencia como agente temporal confirmado pero en un grado inferior al empleo de que se trata, pueda ser sometido —al igual que un candidato exterior a dicha agencia que es sometido a su vez a un período de prueba a efectos del artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes en el puesto en cuestión— a un nueva forma de período de prueba de seis meses, cuyos resultados condicionarán la posterior suscripción de un compromiso firme sobre las nuevas funciones y en el nuevo grado superior por medio de una cláusula adicional a su contrato que prevea su readscripción con carácter permanente al puesto en cuestión. Tal interpretación, que se inspira en la aplicación por analogía del artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes a un agente temporal que no es seleccionado por primera vez por una institución o agencia, pero que ya es parte de un contrato de servicios de duración determinada o indeterminada en el seno de aquélla, obtenido tras un período de prueba con arreglo al artículo 14 de dicho régimen, permite asimismo no penalizar a los agentes temporales que ya están confirmados en el seno de una agencia, ya que, en caso necesario, la agencia podría ser inducida a favorecer la contratación de candidatos a los que podrá exigir la evaluación de su rendimiento tras un período de prueba, en este caso, de acuerdo con las condiciones del artículo 14 de dicho régimen, precisamente en detrimento de candidatos internos de la agencia que no tuvieran que realizar un nuevo período de prácticas.

En efecto, no se desprende del tenor o de la estructura de los artículos 10 y 14 de dicho régimen que se opongan a que la administración pueda exigir del agente interesado que realice un nuevo período de prueba con arreglo al artículo 14 de dicho régimen o cualquier otro tipo de período probatorio para las necesidades de la nueva adscripción.

Por lo tanto, cuando asigna a uno de sus otros puestos a uno de sus agentes temporales, con un contrato de duración determinada o indeterminada, ya confirmado en sus funciones precedentes tras un período de prueba con arreglo al artículo 14 de dicho régimen, la autoridad competente para celebrar los contratos de servicios puede dispensar al interesado de realizar un nuevo período de prueba cuando considere que éste continúa, en dicha condición de agente temporal, su relación de trabajo con su empleador, y ello aun en el supuesto de que la continuación de la relación de empleo se acompaña de una progresión en grado o de una evolución en las funciones desempeñadas y de que la convocatoria de vacante correspondiente al puesto que se va a ocupar sólo menciona una contratación de duración determinada.

Por el contrario, cuando el nuevo contrato de trabajo con la misma autoridad competente para celebrar los contratos de servicios se inscribe en el ámbito de otro tipo de empleo o concreta una ruptura en la carrera del agente temporal ya confirmado por un período de prueba con arreglo al artículo 14 de dicho régimen, manifestada, por ejemplo, mediante una modificación sustancial de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el agente en cuestión o, incluso, por una diferencia de dos grados, dicha autoridad puede, en el ejercicio de sus facultades de apreciación y de organización de sus servicios, considerar, a efectos del artículo 14 de dicho régimen, que el contrato de servicios del interesado, incluido en éste lo concretado mediante una cláusula adicional del contrato anterior, se refiere a un empleo diferente que implica que el interesado, al igual que los candidatos exteriores a la institución o a la agencia, como es el caso de los agentes temporales de otras instituciones o agencias o incluso de las personas que no trabajan para la Unión, demuestre cualidades profesionales suficientes en las nuevas funciones, que justifiquen por ello una confirmación en sus funciones y una clasificación en grado más elevada que la anterior.

(véanse los apartados 130 a133)

7.Es nula una decisión de la administración que establece que un agente temporal, adscrito provisionalmente a un puesto para el que se asigna normalmente una clasificación superior a la de su puesto actual, no sea inmediatamente clasificado en el grado anunciado en la convocatoria para proveer la vacante de dicho puesto, sino que sólo lo es de manera retroactiva tras un período probatorio de seis meses, en la medida en que tal decisión lleva a adscribir provisionalmente a un candidato interno a un puesto que ha sido objeto de un procedimiento de provisión publicado sin concederle la clasificación en grado establecida para el puesto contemplado en la convocatoria de vacante, y ello aun cuando se obliga al interesado a desempeñar plenamente las funciones correspondientes al puesto en cuestión durante un período superior a cuatro meses.

(véase el apartado140)

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