AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 9 de julio de 2015
Asunto F‑142/14
Manuel Antonio De Almeida Pereira
contra
Eurojust
«Función pública— Personal de Eurojust— Agente temporal— Convocatoria para proveer plaza vacante— Procedimiento de selección de candidatos— Examen de las solicitudes por un comité de selección— Admisión a la fase siguiente del procedimiento de selección— Requisitos— Ponderación de los criterios de selección— Umbral de puntos requeridos— Rechazo de la candidatura— Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, mediante el que el Sr.De Almeida Pereira solicita, en esencia, la anulación de la resolución de 8 de agosto de 2014 mediante la cual Eurojust decidió excluir su candidatura a un puesto de asesor en el gabinete del presidente de Eurojust.
Resultado:Se desestima el recurso por ser manifiestamente infundado. El Sr.De Almeida Pereira cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido Eurojust.
Sumario
1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición clara y precisa de los motivos invocados— Recurso ante el Tribunal de la Función Pública
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.50, ap.1, letrae)]
2.Funcionarios— Puesto de trabajo vacante— Examen comparativo de los méritos de los candidatos— Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o para proceder a la contratación— Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.29)
3.Funcionarios— Decisión lesiva— Desestimación de una candidatura— Obligación de motivación— Alcance— Observancia del secreto de las actuaciones del comité de selección
(Estatuto de los Funcionarios, art.25, párr.2)
1.El tenor literal del artículo 50, apartado 1, letrae), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, que entró en vigor el 1 de octubre de 2014, es más exigente que el artículo 35, apartado 1, letrae), del antiguo Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal en la medida en que dispone que la demanda debe contener una exposición clara de los hechos pertinentes presentados en orden cronológico y una exposición separada, precisa y estructurada, de los motivos y fundamentos jurídicos invocados. Así pues, el objetivo perseguido con esta modificación consistió en reforzar la obligación de los demandantes de presentar claramente sus motivos al exigir que éstos se basen en una identificación precisa de su fundamento jurídico, que la argumentación presentada en cada motivo guarde exclusivamente relación con dicho fundamento y que cada uno de los motivos se distinga estrictamente de los demás, y ello en interés de todos los actores judiciales, justiciables, abogados, agentes y magistrados.
(véase el apartado22)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 30 de junio de 2015, Petsch/Comisión, F‑124/14, EU:F:2015:69, apartado21
2.El ejercicio de la facultad de apreciación que ostenta la administración en materia de nombramientos o de contratación supone el examen por su parte, de manera detenida e imparcial, de todos los elementos pertinentes de cada candidatura y que observe concienzudamente las exigencias previstas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de forma que está obligada a excluir a todo candidato que no cumpla tales exigencias. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco legal que la administración se impone a sí misma y que está obligada a respetar escrupulosamente.
En relación con la apreciación de un posible error en la elección del candidato seleccionado, tal error debe ser manifiesto y traspasar la amplia facultad de apreciación que, en el marco legal establecido en la convocatoria para proveer plaza vacante, ostenta la administración en relación con la comparación de los méritos de los candidatos y la valoración del interés del servicio. El control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los elementos sobre los que se haya basado dicha administración para elaborar su apreciación, dicha administración se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de manera manifiestamente errónea o para fines que no son aquellos para los que le había sido conferida. Por tanto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de la administración sobre los méritos y las calificaciones de los candidatos por la suya propia cuando ningún elemento del expediente permita afirmar que, al apreciar tales méritos y tales calificaciones, la administración cometiera un error manifiesto.
Pues bien, a este respecto, el mero hecho de que un candidato posea méritos evidentes y reconocidos no excluye, en el ámbito del examen comparativo de los méritos de los candidatos, que se reconozca a otros candidatos mayores méritos. Asimismo, el hecho de que un candidato cumpliera todos los criterios de admisibilidad contenidos en la convocatoria para proveer plaza vacante no basta en sí para probar que la administración haya incurrido en error manifiesto de apreciación.
Las consideraciones anteriores son válidas, máxime habida cuenta de la amplia facultad de apreciación en la comparación de los méritos de los candidatos a un puesto de agente temporal que ostenta la autoridad facultada para proceder a la contratación. Así pues, en el marco de su potestad organizativa y mediante normas internas, puede decidir que, con carácter general, se pueda invitar únicamente a una entrevista con el comité de selección a los candidatos que hayan obtenido un número de puntos superior a un determinado umbral.
A este respecto, el hecho de que no se haya seleccionado a un candidato para participar en la fase siguiente del procedimiento de selección no puede, por sí solo, permitir concluir que las resoluciones sobre el particular sean discriminatorias o arbitrarias. Por el contrario, la resolución desestimatoria de su candidatura se presenta como el resultado de una apreciación comparativa del comité de selección de los méritos de los distintos candidatos. Por otra parte, la circunstancia de que la experiencia profesional de ese candidato hubiese podido ser cuantitativamente superior a la del candidato escogido no es pertinente en sí misma.
(véanse los apartados 29 a 31, 33, 34 y37)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, EU:C:1974:112, apartados 26, 38 y 41, y de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado6
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T‑20/89, EU:T:1990:80, apartado 29; de 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión, T‑3/97, EU:T:1998:43, apartado 124; de 16 de diciembre de 1999, Cendrowicz/Comisión, T‑143/98, EU:T:1999:340, apartado 67; de 9 de julio de 2002, Tilgenkamp/Comisión, T‑158/01, EU:T:2002:180, apartados 50 y 59, y la jurisprudencia citada, y de 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones, T‑73/01, EU:T:2003:237, apartado54
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 6 de mayo de 2009, Campos Valls/Consejo, F‑39/07, EU:F:2009:45, apartado 43, y de 11 de diciembre de 2012, Trentea/FRA, F‑112/10, EU:F:2012:179, apartados 101, 102 y104
3.En un procedimiento de contratación para proveer un puesto vacante de agente temporal, la obligación de motivación ha de conciliarse con la observancia del secreto que debe presidir las actuaciones de un comité de selección al que la administración confió la tarea de apreciar en su nombre los méritos de los candidatos, secreto que se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales del comité de selección como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.
De ello resulta que, habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las puntuaciones obtenidas por un candidato en las distintas pruebas constituye, en principio, una motivación suficiente de las decisiones del comité de selección, de modo que debe desestimarse la pretensión de un candidato de que el Tribunal ordene a la administración facilitar la valoración del comité de selección de los méritos de todos los candidatos. A mayor abundamiento, la solicitud de diligencia de prueba de un candidato no seleccionado sobre este particular se asemeja más bien a un intento de obtener nuevos datos en apoyo de su recurso y no procede estimarla.
(véanse los apartados 38 y39)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 23 de mayo de 2014, European Dynamics Luxembourg/BCE, T‑553/11, EU:T:2014:275, apartados 317 y 318, y la jurisprudencia citada
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 11 de diciembre de 2012, Trentea/FRA, EU.F:2012:179, apartado 90, y la jurisprudencia citada, y de 5 de marzo de 2015, Gyarmathy/FRA, F‑97/13, EU:F:2015:7, apartados 48 y49