AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 15 de julio de 2015
Asunto F‑35/15
Fernando De Esteban Alonso
contra
Comisión Europea
«Función pública— Artículo 24 del Estatuto— Solicitud de asistencia— Procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional nacional— Personación como actor civil de la Comisión— Recurso manifiestamente infundado»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.De Esteban Alonso solicita la anulación de la resolución de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea, de 21 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación que interpuso contra una resolución de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por la que se rechazaba su solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). El demandante solicita, asimismo, que se condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 17242,51euros, con carácter provisional.
Resultado:Se desestima el recurso como manifiestamente infundado. El Sr.De Esteban Alonso cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas de la Comisión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Obligación de asistencia que incumbe a la administración— Alcance— Límites— Procedimiento penal contra el funcionario
(Estatuto de los Funcionarios, art.24)
2.Recursos de funcionarios— Apreciación de la legalidad del acto impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción
(Estatuto de los Funcionarios, art.91)
3.Funcionarios— Decisión lesiva— Obligación de motivación— Alcance
(Art.296TFUE, párr.2; Estatuto de los Funcionarios, art.25, párr.2)
1.La finalidad del artículo 24 del Estatuto consiste en dar a los funcionarios y agentes una seguridad respecto al presente y al futuro para permitirles, en interés general del servicio, cumplir mejor sus funciones. En consecuencia, el deber de asistencia de una institución tiene por objeto tanto la protección de su personal como la defensa de sus propios intereses y se basa, por lo tanto, en el postulado de una comunidad de intereses. De este modo, la administración no puede estar obligada a asistir a un funcionario de quien se sospecha que ha incumplido gravemente sus obligaciones profesionales y que puede ser objeto por ello de diligencias disciplinarias. Asimismo, el artículo 24 del Estatuto impone a la administración el deber de intervenir con toda la energía necesaria ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio. Más en particular, la obligación de asistencia impuesta por el artículo 24 del Estatuto se refiere a la defensa de los funcionarios, por parte de su institución, contra los comportamientos de terceros, y no contra los actos que emanen de la propia institución, cuyo control se contempla en otras disposiciones del Estatuto.
A este respecto, en un contexto caracterizado por la intervención de la institución como parte civil en un procedimiento penal iniciado por autoridades nacionales contra un funcionario por hechos que pueden constituir un fraude al presupuesto de las Comunidades, la institución persigue un interés opuesto al del funcionario en cuestión. En consecuencia, con independencia de cuál haya podido ser el comportamiento de terceros en este procedimiento, la institución puede negarse, sin incumplir el artículo 24 del Estatuto, a prestar asistencia a dicho funcionario en el procedimiento penal iniciado en su contra y por actos adoptados o por acusaciones formuladas en el marco del mismo.
(véanse los apartados 32 y33)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión, 178/80, EU:C:1981:310, apartado 23, y de 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión, 229/84, EU:C:1986:241, apartado19
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 27 de junio de 2000, K/Comisión, T‑67/99, EU:T:2000:169, apartado35
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 23 de noviembre de 2010, Wenig/Comisión, F‑75/09, EU:F:2010:150, apartado 49; de 20 de julio de 2011, Gozi/Comisión, F‑116/10, EU:F:2011:124, apartado 12, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 37, y la jurisprudencia citada, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑309/15P
2.La legalidad de un acto debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó el acto impugnado. Este principio del procedimiento contencioso-administrativo implica que un eventual desarrollo ulterior favorable al interesado no puede, en ningún caso, ser tomado en consideración para apreciar la legalidad de dichoacto.
(véase el apartado34)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 13 de marzo de 2013, Inglewood y otros/Parlamento, T‑229/11 y T‑276/11, EU:T:2013:127, apartado 72, y la jurisprudencia citada
3.La motivación de un acto lesivo debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que se trate y debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto es suficiente debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se ha producido en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto aél.
En consecuencia, una motivación es suficiente siempre que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan importancia decisiva en la lógica interna de la decisión, de manera que la administración no está obligada a facilitar las razones de su motivación.
En cualquier caso, la motivación de un acto debe ser suficiente, no exhaustiva, y basta que la administración exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan importancia decisiva en la lógica interna de la decisión. Por consiguiente, la imprecisión de un elemento de la motivación que no reviste carácter determinante no afecta a la validez del acto impugnado.
(véanse los apartados 38, 39 y41)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento, 123/75, EU:C:1976:162, apartado 33, y de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado70
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, EU:T:2007:207, apartado 188, y la jurisprudencia citada
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión, F‑80/10, EU:F:2011:172, apartado 117, y la jurisprudencia citada, y de 6 de marzo de 2013, Scheefer/Parlamento, F‑41/12, EU:F:2013:31, apartado30