Asunto T‑436/12
Deutsche Rockwool Mineralwoll GmbH & Co.OHG
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)(OAMI)
«Marca comunitaria— Procedimiento de nulidad— Marca comunitaria figurativa Rock & Rock— Marcas nacionales denominativas anteriores MASTERROCK, FIXROCK, FLEXIROCK, COVERROCK y CEILROCK— Motivo de denegación relativo— Artículo 8, apartado 1, letrab), y artículo 53, apartado 1, letraa), del Reglamento (CE) nº207/2009»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 8 de julio de2015
1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
2.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
3.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad relativa— Existencia de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Marca figurativa Rock & Rock y marcas denominativas MASTERROCK, FIXROCK, FLEXIROCK, COVERROCK y CEILROCK
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.8, ap.1, letrab), y 53, ap.1, letraa)]
4.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Similitud entre las marcas de que se trata
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
5.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
6.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado16)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado18)
3.Para el público pertinente integrado por el consumidor medio alemán y los profesionales del sector de la construcción no hay riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo figurativo Rock & Rock, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos comprendidos en las clases 2, 19 y 27 del Arreglo de Niza, y las marcas denominativas MASTERROCK, FIXROCK, FLEXIROCK, COVERROCK y CEILROCK, registradas anteriormente en Alemania para productos comprendidos en las clases 6, 17, 19o37.
Los productos objeto de los signos en conflicto son en parte similares y en parte escasamente similares o diferentes. Además, el nivel de atención del público pertinente es especialmente alto y sólo hay un bajo grado de similitud entre los signos en conflicto, que además deriva de un elemento que es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos considerados, y laudatorio de los servicios en cuestión. Por último, el carácter distintivo de las marcas anteriores es débil, excepto el de la marca CEILROCK, que es normal.
En una apreciación global de los signos en conflicto, dado el nivel de atención especialmente alto del público pertinente al comprar los productos en cuestión, las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales que separan a los signos en conflicto son suficientes para impedir que, no obstante la similitud de algunos de los productos considerados, las semejanzas derivadas de la presencia del elemento común «rock» originen un riesgo de confusión en el ánimo del consumidor medio alemán y de los profesionales del sector de la construcción.
De ello resulta que, al ser el elemento «rock» descriptivo y laudatorio en amplia medida de los productos y servicios objeto de las marcas anteriores, no es apto para constituir el tronco común de una familia de marcas. El reconocimiento de la familia de marcas cuyo elemento común es «rock» conduciría precisamente al monopolio del elemento «rock», que es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos y servicios objeto de las marcas anteriores. La protección ampliada por el reconocimiento de la existencia de una familia de marcas significaría que en la práctica ningún otro operador podría registrar una marca que comprendiera el elemento «rock», e incluso se le podría prohibir, en su caso, el uso de ese elemento en los eslóganes y materiales publicitarios. Esa restricción de la libre competencia que derivaría de la reserva de un término básico de la lengua inglesa a un solo operador económico no podría justificarse por el propósito de recompensar los esfuerzos creadores o publicitarios del titular de las marcas anteriores. En efecto, cuando no se trata de un carácter distintivo acrecentado por el uso, el valor comercial que constituye esa reserva no es el resultado de los esfuerzos del titular, sino únicamente del sentido de la palabra, predeterminado por la lengua de que se trate, que remite a las características de los productos y servicios considerados.
(véanse los apartados 19, 24, 81, 83, 86, 96 y97)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 y27)
5.Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar esta apreciación, procede tomar en consideración todos los elementos pertinentes y, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada.
(véase el apartado28)
6.El riesgo de asociación es un caso específico del riesgo de confusión, que se caracteriza por la circunstancia de que las marcas controvertidas, aunque el público al que se dirigen no las pueda confundir directamente, podrían percibirse como dos marcas del mismo titular. Para atender a ese criterio es necesario que la solicitud de nulidad se base en la existencia de varias marcas que presentan características comunes, que permiten considerarlas parte de una misma familia o serie. Sin embargo, el factor de serie o de familia de marcas sólo es pertinente si el elemento común es distintivo. En efecto, si ese elemento es descriptivo no puede crear un riesgo de confusión.
La protección ampliada concedida a una familia de marcas no puede invocarse válidamente si el elemento común de las marcas anteriores era descriptivo en amplia medida de los productos y servicios considerados. En efecto, un término que remite a la naturaleza de éstos no puede constituir el tronco común distintivo de una familia de marcas.
Aun si existe una familia de marcas, la protección ampliada que trata de evitar un riesgo de asociación sólo se concede si la marca más reciente presenta características que puedan integrarla en la serie. No sería así, por ejemplo, cuando el elemento común a las marcas anteriores que forman la serie se utilizara en la marca solicitada con un contenido semántico distinto.
(véanse los apartados 79, 80 y87)