Asunto T‑462/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑462/12

Fecha: 15-Jul-2015

Asunto T‑462/12

Pilkington Group Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia— Procedimiento administrativo— Mercado europeo del vidrio para automóviles— Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81CE— Denegación de una solicitud que tiene por objeto obtener el tratamiento confidencial de la información que la Comisión tiene previsto publicar— Obligación de motivación— Confidencialidad— Secreto profesional— Confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 15 de julio de2015

1.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión del consejero auditor por la que se deniega, en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas de competencia, una solicitud de tratamiento confidencial de información

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 296TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.28, ap.2; Decisión 2011/695/UE de la Comisión, art.8]

2.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Consejero auditor— Competencia circunscrita por la solicitud de la empresa afectada— Aceptación de esa solicitud por la Comisión— Efectos— Competencia reglada del consejero auditor— Imposibilidad de divulgar la información calificada de confidencial

[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.28, ap.2; Decisión 2011/695/UE de la Comisión, art.8]

3.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción o se impone una multa— Obligación de publicación— Alcance

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.28 y 30, aps.1y2]

4.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Determinación de la información amparada por el secreto profesional— Criterios

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.28y30]

5.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Determinación de la información amparada por el secreto profesional— Criterios— Consideración de la confidencialidad de cierta información protegida por una excepción al derecho de acceso a los documentos— Límites

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.27, ap.2, 28 y 30; Reglamento (CE) nº773/2004 de la Comisión, arts.6, 8, 15 y16]

6.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Determinación de la información amparada por el secreto profesional— Información histórica— Exclusión— Límites

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.30, ap.2]

7.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Determinación de la información amparada por el secreto profesional— Derecho a publicar información ya comunicada a competidores a cambio de un acuerdo ilícito— Consideración del interés de las personas perjudicadas por la infracción al facilitar las acciones de reparación del perjuicio

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.30, ap.2]

8.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción o se impone una multa— Obligación de publicación— Alcance— Derecho a publicar una versión más completa que el mínimo exigido— Cambio de enfoque de la Comisión respecto al nivel de detalle de la información publicada— Violación de los principios de igualdad de trato y de confianza legítima— Inexistencia

[Arts.101TFUE, 102TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.30, ap.2]

1.Según el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia, el consejero auditor tiene derecho a declarar que una información puede divulgarse ya sea porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque considera que su revelación reviste un interés fundamental. Por ello, una conclusión según la cual la información cuestionada puede ser divulgada debe motivarse haciendo referencia a las consideraciones que llevaron al consejero auditor a declarar que no constituía un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque, aunque éste fuera el caso, su revelación revestía un interés fundamental.

En este contexto, el hecho de que uno o varios de los motivos subyacentes al rechazo del reconocimiento del carácter confidencial sean invocados en relación con una serie de informaciones que, a juicio del consejero auditor, presentan características comunes, no tiene incidencia en el carácter completo de la motivación, siempre que la decisión impugnada permita comprender el fundamento de las conclusiones del consejero auditor. Si los motivos de que se trata no son válidos respecto a una o varias informaciones, es el fundamento de la motivación lo que será cuestionado y no el carácter suficiente de ésta como formalidad sustancial.

Así, el hecho de que el consejero auditor no formulara una apreciación separada para cada considerando de la decisión al que se refería la solicitud no implica que la Decisión impugnada adolezca de falta de motivación si el interesado estaba en condiciones de cuestionar eficazmente la legalidad del análisis del consejero auditor y el juez de la Unión dispone de los datos necesarios para formular su apreciación a este respecto.

(véanse los apartados22, 23 y27)

2.Se desprende del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/695 relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia, que, cuando interviene a solicitud de una empresa que se opone a la divulgación de información relativa a una infracción de las normas de competencia de la Unión, la competencia del consejero auditor queda circunscrita por la solicitud que le ha sido planteada y que no tiene la facultad de cuestionar las decisiones adoptadas por la Comisión cuando éstas se refieren a la aceptación de una solicitud de tratamiento confidencial.

(véanse los apartados31 y34)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados42 y43)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados44 y45)

5.En el contexto del artículo 4 del Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, leído en relación con los artículos 27, apartado 2 y 28, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 y con los artículos 6, 8, 15 y 16 del Reglamento nº773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81CE y 82CE, considerar que el artículo 4 del Reglamento nº1049/2001 prohíbe a la Comisión publicar cualquier información debido a que la mencionada institución tiene derecho a rechazar, en virtud de esta última norma, el acceso a los documentos en los que figura esa información invocando una presunción general vaciaría de contenido el artículo 30 del Reglamento nº1/2003. Por una parte, tal interpretación tendría como efecto privar a la Comisión de la posibilidad de publicar siquiera el contenido principal de su decisión, puesto que éste debe forzosamente desprenderse de los datos del expediente de investigación. Por otra parte, tendría también como efecto práctico invertir la carga de la prueba, que, en materia de tratamiento confidencial, incumbe a la empresa solicitante de dicho tratamiento, puesto que a ésta le bastaría ampararse en la presunción general que pueden invocar las instituciones y obligar de hecho a la Comisión a demostrar que la información controvertida puede incluirse en la versión publicada de su decisión.

Por ello, el hecho de que la Comisión, confrontada a una petición de acceso a un conjunto de documentos designados de manera global que figuran en el expediente de investigación sobre una infracción de las normas de competencia, pueda invocar una presunción general basada en la protección de alguno de los intereses enumerados en el artículo 4 del Reglamento nº1049/2001 no prejuzga en absoluto el alcance de la publicación que puede realizar esta institución en el marco del artículo 30 del Reglamento nº1/2003.

(véanse los apartados46, 47 y89)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado58)

7.Desde el momento en que una empresa, que es objeto de una investigación por infringir las normas de competencia, optó por renunciar al carácter secreto de cierta información al comunicarla directamente a sus competidores a cambio de un acuerdo ilícito sobre el comportamiento futuro de éstos, acuerdo que tiene por objetivo eliminar la incertidumbre inherente a un ambiente competitivo debido precisamente al carácter secreto de este tipo de información, sobre todo para los competidores, esa empresa no puede sostener fundadamente que la publicación de los elementos en cuestión en la decisión que declara dicha infracción tendrá como efecto aumentar indebidamente el círculo de personas que la poseen, ya que es ella misma quien la ha compartido con sus principales competidores. En este contexto, el riesgo de que la información en cuestión acabe en manos de los competidores de la empresa afectada carece de objeto por la propia actuación de ésta. Por otra parte, el público en general carece de herramientas para causar un perjuicio a los intereses comerciales de la demandante, por lo que el hecho de que la información en cuestión esté disponible públicamente es jurídicamente indiferente. Por consiguiente, la Comisión puede incluir esa información en la versión pública de su decisión aunque no se haya demostrado que dicha inclusión sea estrictamente necesaria a los efectos de la protección jurisdiccional de las personas perjudicadas por la infracción.

(véanse los apartados59, 60, 66, 71, 81 a 84 y88)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados77 y78)

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