Asunto C‑215/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑215/14

Fecha: 16-Sep-2015

Asunto C‑215/14

Société des Produits Nestlé SA

contra

Cadbury UK Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division)]

«Procedimiento prejudicial— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Artículo 3, apartado 3— Concepto de “carácter distintivo adquirido por el uso”— Marca tridimensional— Barquillo cubierto de chocolate compuesto de cuatro barritas Kit Kat— Artículo 3, apartado 1, letrae)— Signo compuesto al mismo tiempo por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto y la necesaria para obtener un resultado técnico— Proceso de fabricación incluido en el resultado técnico»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de septiembre de2015

1.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Signo constituido al mismo tiempo por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto y la necesaria para obtener un resultado técnico— Inclusión— Requisito

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrae)]

2.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico— Concepto referido al funcionamiento del producto, y no a su fabricación

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrae), incisoii)]

3.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Falta de carácter distintivo— Excepción— Carácter distintivo adquirido por el uso— Carga de la prueba

(Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.3)

1.El artículo 3, apartado 1, letrae), de la Directiva 2008/95, sobre marcas, debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro como marca de un signo compuesto por la forma de un producto cuando esta forma incluye tres características esenciales, de las que una resulta de la propia naturaleza del producto y las otras dos son necesarias para la obtención de un resultado técnico, siempre que, no obstante, al menos una de las causas de denegación del registro enunciadas en esta disposición se aplique plenamente a la forma de que se trata.

Una interpretación del artículo 3, apartado 1, letrae), de la Directiva 2008/95 que no permitiera denegar el registro de una marca cuando los análisis señalaran que era aplicable más de una de las tres causas de denegación o que, al contrario, permitiera una aplicación en el caso de que cada una de estas tres causas enunciada se hubiera comprobado sólo parcialmente, iría manifiestamente en contra del objetivo de interés general que subyace a la aplicación de las tres causas de denegación del registro establecidas en el artículo 3, apartado 1, letrae), de la Directiva2008/95.

(véanse los apartados 50 y 51 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 3, apartado 1, letrae), incisoii), de la Directiva 2008/95, sobre marcas, que permite denegar el registro de signos compuestos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al modo en que funciona el producto de que se trata y no se aplica al modo en que se fabrica.

Esta interpretación resulta del propio tenor del mencionado artículo y la confirma el objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, letrae), incisoii), de la Directiva 2008/95, que consiste en evitar conferir un monopolio sobre soluciones técnicas que el usuario pueda buscar en los productos de los competidores. En efecto, desde el punto de vista del consumidor, las funcionalidades del producto son determinantes y las modalidades de fabricación de éste importanpoco.

A mayor abundamiento, las modalidades de fabricación tampoco son determinantes en el marco de la apreciación de las características funcionales esenciales de la forma de un producto. En efecto, debe denegarse el registro de un signo compuesto por la forma atribuida únicamente al resultado técnico aunque el resultado técnico de que se trata pueda obtenerse con otras formas y, en consecuencia, con otros procedimientos de fabricación.

(véanse los apartados 54 a 57 y el punto 2 delfallo)

3.Para obtener el registro de una marca que haya adquirido carácter distintivo por el uso que se ha hecho de ella, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2008/95, sobre marcas, como parte de otra marca o en combinación con ella, el solicitante del registro debe aportar prueba de que los sectores interesados perciben el producto o el servicio que designa esta marca por sí misma, por oposición a cualquier otra marca que pueda estar también presente en el mercado, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada.

En efecto, con independencia de si el uso concierne a un signo como parte de una marca registrada o en combinación con ésta, el requisito esencial es que, como consecuencia de ese uso, el signo cuyo registro se solicita como marca pueda indicar a los sectores interesados que los productos a los que se refiere proceden de una empresa determinada.

(véanse los apartados 65 y 67 y el punto 3 delfallo)

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