Asunto C‑433/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑433/13

Fecha: 16-Sep-2015

Asunto C‑433/13

Comisión Europea

contra

República Eslovaca

«Incumplimiento de Estado— Reglamento (CE) nº883/2004— Artículo 7— Artículo 21— Prestación de enfermedad— Asignación por cuidados a domicilio, asignación por asistencia personal y asignación de compensación por incremento de gastos— Cláusula de residencia»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de septiembre de2015

1.Recurso por incumplimiento— Procedimiento administrativo previo— Objeto— Delimitación del objeto del litigio

(Art.258TFUE)

2.Recurso por incumplimiento— Procedimiento administrativo previo— Dictamen motivado que no tiene en cuenta observaciones comunicadas en respuesta al escrito de requerimiento— Irrelevancia para la admisibilidad del recurso

(Art.258TFUE)

3.Recurso por incumplimiento— Procedimiento administrativo previo— Obligación del Estado miembro de alegar todos los motivos en los que se base su defensa— Inexistencia

(Art.258TFUE)

4.Recurso por incumplimiento— Prueba del incumplimiento— Carga que incumbe a la Comisión— Presunciones— Improcedencia— Apreciación del alcance de las disposiciones controvertidas— Consideración de la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata

(Art.258TFUE)

5.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación material— Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas— Criterios de distinción

[Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1]

6.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación material— Prestaciones de enfermedad— Concepto— Asignaciones por cuidados a domicilio, por asistencia personal y de compensación por incremento de gastos que pueden conceder a una persona que tiene una discapacidad grave— Discrecionalidad de las autoridades nacionales— Exclusión

[Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 y40)

2.En los recursos por incumplimiento, incumbe, en principio, a la Comisión exponer, en su dictamen motivado, las apreciaciones que considere oportunas sobre las observaciones formuladas por el Estado miembro en su respuesta al escrito de requerimiento.

No obstante, el hecho de que la Comisión sólo responda de manera breve a la argumentación que el Estado miembro ha formulado para demostrar que las prestaciones controvertidas se derivan de una disposición determinada, o que incluso se abstenga de responder a la misma, carece de incidencia en la delimitación del objeto del litigio y no impide a dicho Estado miembro poner fin a la infracción alegada ni menoscaba su derecho a la defensa, ya que mediante el análisis que incluyó en su escrito de requerimiento y en su dictamen motivado la Comisión había descartado que dicha disposición fuera de aplicación.

(véanse los apartados 41 a43)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado46)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 68 y81)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 y71)

6.Una prestación podrá considerarse como prestación de seguridad social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a éstos en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que esté en relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Pues bien, a los efectos de dicho Reglamento, no constituyen prestaciones de seguridad social las asignaciones por cuidados a domicilio, por asistencia personal y de compensación por incremento de gastos que pueden concederse cuando, tras la realización de un informe multidisciplinar de acuerdo con un informe médico y con un informe social, se declare que una persona que tiene una discapacidad grave depende de la asistencia personal, de la compensación por incremento de gastos o de la dispensación de cuidados a domicilio, sin que, no obstante, dicha concesión sea un derecho, puesto que la autoridad competente conserva su discrecionalidad a la hora de concederlas.

Ello es así porque la existencia de dicha facultad de apreciación, la cual debe ejercerse de modo razonable y no arbitrario, impide considerar que esas asignaciones se estén concediendo a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de éstos y en función de una situación legalmente definida, aun cuando los informes médico y social, así como el informe multidisciplinar, que es en el que se enmarca la realización de la propuesta de la concesión de un tipo concreto de asignación en concepto de compensación, se efectúan de acuerdo con criterios objetivos y legalmente definidos.

(véanse los apartados 71, 74, 78 a 80, 82 y83)

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