Asunto C‑47/14
Holterman Ferho Exploitatie BV y otros
contra
Friedrich Leopold Freiherr Spies von Büllesheim
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad (Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 5, punto1— Competencia en materia contractual— Artículo 5, punto3— Competencia en materia delictual— Artículos 18 a21— Contrato individual de trabajo— Contrato de director de una sociedad— Rescisión del contrato— Motivos— Mala ejecución del mandato y acto ilícito— Acción declarativa y acción de indemnización— Concepto de “contrato individual de trabajo”»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 10 de septiembre de2015
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Recurso por responsabilidad basado en varias imputaciones que pueden incluirse en el ámbito de aplicación de diversas normas de competencia— Órgano jurisdiccional competente en función del incumplimiento de las obligaciones dimanantes de las disposiciones invocadas
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.5, puntos1 y 3, y 18 a21]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencia en materia de contratos individuales de trabajo— Recurso por responsabilidad de una sociedad contra una persona que ostenta la doble condición de trabajador y de administrador de dicha sociedad— Inclusión— Requisitos
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.5, puntos1 y 3, y 18 a21]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Conceptos jurídicos— Interpretación autónoma
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Disposiciones de este Reglamento calificadas de equivalentes a las del Convenio de Bruselas— Interpretación de dichas disposiciones con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio
[Convenio de 27 de septiembre de 1968; Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo]
5.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia contractual en el sentido del artículo 5, punto 1, letrab)— Prestación de servicios— Concepto— Determinación de la obligación característica— Relación jurídica entre el administrador de una sociedad y dicha sociedad— Inclusión— Requisito
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, punto1, letrab)]
6.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Concepto de materia contractual— Recurso por responsabilidad contra un administrador por incumplimiento de sus obligaciones societarias— Inclusión— Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación contractual— Lugar de ejercicio efectivo de las actividades y de prestación principal de los servicios
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, punto1, letrab), segundo guion]
7.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Concepto— Recurso por responsabilidad no incluido en la materia contractual
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, puntos1, letraa), y3]
8.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Concepto— Determinación del lugar del hecho dañoso— Lugar de materialización del daño y lugar del hecho causal
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, punto3]
1.Si un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso por el que se cuestiona la responsabilidad de una persona como director y administrador de sociedad y asimismo sobre una base delictual, interroga al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sobre la competencia judicial tanto en materia de contratos individuales de trabajo, en el sentido del capítuloII, sección5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº44/2001, como en materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, de este Reglamento, y en materia delictual y cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, la mera circunstancia de que el demandante incluya en su demanda varias imputaciones de responsabilidad no basta para considerar que tal acción queda comprendida en el ámbito de cada una de las disposiciones invocadas, ya que ello únicamente será así si puede considerarse que el comportamiento recriminado constituye un incumplimiento de las obligaciones dimanantes de esas disposiciones, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
(véanse los apartados 31 y32)
2.En una situación en la que una sociedad demanda a una persona que ha desempeñado las funciones de director y administrador de dicha sociedad con el fin de dejar constancia de las faltas cometidas por dicha persona en el desempeño de sus funciones y de obtener resarcimiento, las disposiciones del capítuloII, sección5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se oponen a la aplicación del artículo 5, puntos 1 y 3, de ese Reglamento siempre que esa persona, en su condición de director y de administrador, haya realizado durante cierto tiempo, en favor de dicha sociedad y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibía una retribución, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional. Efectivamente, la posibilidad de aplicar de las reglas especiales de atribución de la competencia judicial previstas en la referida sección del Reglamento nº44/2001 sólo se plantea si se considera que esa persona estaba ligada por un contrato individual de trabajo, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, a la sociedad de la que fue director y administrador y que, por lo tanto, puede ser calificada como «trabajador», en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.
Con respecto más precisamente a la relación de subordinación, la existencia de semejante relación debe apreciarse en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes.
Además, incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar en qué medida el demandado estaba, en su condición de socio de la sociedad demandante, en situación de influir en la voluntad del órgano de administración de esta sociedad, de la que era administrador. En ese supuesto, deberá determinarse quién era competente para darle instrucciones y para controlar la observancia de éstas. Si resultase que la capacidad de influencia del demandado en el referido órgano no era insignificante, deberá concluirse que no existe relación de subordinación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de trabajador.
(véanse los apartados 34 y 46 a 49 y el punto1 delfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado37)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado38)
5.Un contrato cuya obligación característica sea una prestación de servicios habrá de ser calificado de prestación de servicios, en el sentido del artículo5, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se infiere que, en el marco del Derecho de sociedades, cuando la obligación característica de la relación jurídica que existe entre un administrador y la sociedad administrada implique una determinada actividad como contrapartida de una remuneración, dicha actividad habrá de calificarse de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento nº44/2001.
(véanse los apartados 57 y58)
6.El artículo 5, punto 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la acción entablada por una sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones societarias se incluye en el concepto de materia contractual. En defecto de indicación en contra al respecto en los estatutos sociales o en cualquier otro documento, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar el lugar en que el administrador ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar considerado no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas. A tal efecto, pueden tenerse en cuenta, en particular, el tiempo pasado en determinados lugares y la importancia de la actividad desarrollada en ellos.
(véanse los apartados 63 a 65 y el punto2 delfallo)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 68 y70)
8.Si una sociedad demanda a su antiguo administrador por un presunto acto ilícito, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que dicha acción quedará comprendida en la materia delictual cuando el acto incriminado no pueda considerarse un incumplimiento de las obligaciones societarias propias del administrador, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional. Éste deberá identificar, basándose en las circunstancias fácticas del asunto, el punto de conexión más estrecho con el lugar del hecho causal que originó el daño y con el lugar donde se materializó dichodaño.
En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba.
En lo que atañe al lugar del hecho causal, debe entenderse que ese lugar se sitúa en el lugar en el que se llevaban a cabo las tareas de administrador. En lo tocante al lugar de materialización del daño, se trata del lugar donde el perjuicio alegado por la sociedad se manifiesta de forma concreta.
(véanse los apartados 73, 74, 76, 77 y 79 y el punto3 delfallo)