Asunto C‑511/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑511/13

Fecha: 08-Sep-2015

Asunto C‑511/13P

Philips Lighting Poland S.A.

y

Philips Lighting BV

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento (CE) nº384/96— Artículos 4, apartado 1, 5, apartado 4, y 9, apartado 1— Reglamento (CE) nº1205/2007— Importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL‑i) originarias de China, de Vietnam, de Pakistán y de Filipinas— Perjuicio sufrido por la industria comunitaria— Proporción importante de la producción comunitaria total de los productos similares»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 8 de septiembre de2015

1.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Procedimiento de reconsideración— Investigación— Obligación de la Comisión de concluir el procedimiento cuando el grado de apoyo a la denuncia pasa a situarse por debajo del umbral mínimo del 50% de la producción comunitaria— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, arts.5, ap.4, 9, ap.1, y 11, ap.5]

2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión— Interpretación del Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994— Concepto de industria comunitaria

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994»; Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, considerandos 1 a 3 y5]

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Concepto de industria comunitaria— Producción conjunta de los productores que constituye una proporción importante— Concepto— Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994— Remisión al umbral mínimo del 25% previsto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art.4.1; Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, arts.4, ap.1, y 5, ap.4]

1.Si bien el Reglamento antidumping de base nº384/96 no contiene ninguna disposición sobre las medidas que haya de adoptar la Comisión, en el curso de una investigación, en caso de disminución del apoyo otorgado por los productores comunitarios a la denuncia o a la solicitud de reconsideración, resulta a fortiori del artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento que las instituciones de la Unión pueden continuar un procedimiento de reconsideración a pesar de que sea posible que ya no se alcanza el umbral del 50% mencionado en el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento.

En efecto, dado que en el supuesto de retirada de la denuncia o solicitud de reconsideración las instituciones de la Unión concernidas pueden, en virtud de los artículos 9, apartado 1, y 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº384/96, continuar la investigación, lo mismo debe suceder a fortiori en caso de simple disminución del grado de apoyo a la denuncia o solicitud de reconsideración.

Por lo tanto, una disminución del apoyo otorgado por los productores comunitarios a una denuncia o solicitud de reconsideración no entraña necesariamente la conclusión de la investigación, aun cuando la disminución implique que tal apoyo corresponde a un nivel de producción inferior a alguno de los dos umbrales previstos en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº384/96.

Tal interpretación se impone tanto más por cuanto en el curso de la investigación las posiciones de los representantes de la industria comunitaria pueden cambiar en sentidos opuestos. Estos cambios no pueden ser un obstáculo para el buen desarrollo de la investigación de que se trate.

(véanse los apartados 51 a55)

2.Los textos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión.

A este respecto, de los considerandos 1 a 3 y 5 del Reglamento antidumping de base nº384/96 resulta que el concepto de «industria de la Comunidad», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).

(véanse los apartados 60 y61)

3.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº384/96, relativo a la definición de la industria de la Comunidad, precisa el concepto de «proporción importante» de la producción comunitaria total de productos similares mediante una remisión al artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento. A este respecto, los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del citado Reglamento, interpretados a la luz del artículo 4.1 del Acuerdo antidumping de 1994, sólo pueden entenderse en el sentido de que remiten al umbral mínimo del 25% que figura en dicho artículo 5, apartado4.

En la medida en que el umbral del 50%, que figura también en este artículo 5, apartado 4, se refiere únicamente al peso relativo de los productores comunitarios que apoyan una denuncia en cuanto a la existencia de un dumping en el grupo formado por los productores comunitarios que apoyan o se oponen a la misma, este umbral no es pertinente para determinar si los productores comunitarios que apoyan la denuncia representan una «proporción importante» de la producción total del producto similar producido por la industria comunitaria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº384/96.

Mediante la remisión al umbral del 25%, el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento se limita así a precisar que una producción conjunta de los productores comunitarios que apoyan la denuncia que no alcance el 25% de la producción comunitaria total del producto similar no puede considerarse, en ningún caso, suficientemente representativa de la producción comunitaria.

En el supuesto de que la producción conjunta de dichos productores comunitarios sobrepase el mencionado umbral, podrán imponerse o mantenerse derechos antidumping si las instituciones de la Unión concernidas logran acreditar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del asunto, que el perjuicio resultante de las importaciones del producto objeto de dumping afecta a una proporción importante de la producción comunitaria total de productos similares.

A este respecto, una parte de producción comunitaria muy próxima al 50% de la producción total del producto similar producido por la industria comunitaria puede considerarse que representa manifiestamente una proporción importante de ésta. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº384/96 se refiere, en efecto, al concepto de «proporción importante» de la producción comunitaria y no a la «mayoría de la producción comunitaria».

(véanse los apartados 64, 67 a 70 y72)

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