Asunto C‑519/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑519/13

Fecha: 16-Sep-2015

Asunto C‑519/13

Alpha Bank Cyprus Ltd

contra

Senh Dau Si y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Anotato Dikastirio Kyprou)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil o mercantil— Notificación y traslado de los documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) nº1393/2007— Artículo 8— Negativa a aceptar el documento— Falta de traducción de uno de los documentos transmitidos— Omisión del formulario normalizado contenido en el anexoII del referido Reglamento— Consecuencias»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de septiembre de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) nº1393/2007— Objetivos

[Reglamento (CE) nº1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) nº1393/2007— Negativa a aceptar el documento— Competencia y obligaciones del organismo receptor— Competencia de apreciación de las condiciones de la negativa— Inexistencia— Apreciación que incumbe al juez nacional del Estado miembro de origen

[Reglamento (CE) nº1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7 y 8, aps.1, 2 y 3, y anexoI]

3.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) nº1393/2007— Negativa a aceptar el documento— Derecho conferido al destinatario del documento con ciertas condiciones— Obligación del organismo receptor de informar al destinatario de su derecho a negarse a aceptarlo mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de ese Reglamento— Falta de margen de apreciación

[Reglamento (CE) nº1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1, y anexoII]

4.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) nº1393/2007— Organismo receptor que no ha informado al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II— Consecuencias— Nulidad del procedimiento— Inexistencia— Obligación del organismo receptor de subsanar la omisión

[Reglamento (CE) nº1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoII]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 a33)

2.Incumbe al organismo receptor llevar a cabo efectivamente la notificación o traslado del documento al destinatario, como prevé el artículo 7 del Reglamento nº1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. En ese contexto, debe mantener informado al organismo transmisor de todos los aspectos pertinentes de esa actuación, remitiendo el formulario normalizado que figura en el anexo I de ese Reglamento, por una parte, y, por otra, conforme al artículo 8, apartado 1, de éste, debe informar al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una de las lenguas previstas en esa disposición, a saber, en una lengua que el destinatario entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en su caso en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, que se presume conoce el destinatario. Cuando el destinatario se niegue efectivamente a aceptar el documento, en virtud de los apartados 2 y 3 del mismo artículo corresponde al organismo receptor informar inmediatamente de ello al organismo transmisor y devolver la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere. En cambio, esos organismos no tienen que pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza sustantiva, como la de qué lengua o lenguas entiende el destinatario del documento, o si éste debe ir acompañado o no de una traducción en una de las lenguas indicadas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº1393/2007. Este Reglamento no atribuye al organismo receptor facultad alguna para apreciar si concurren o no las condiciones en las que el destinatario de un documento puede negarse a aceptarlo, enunciadas en el artículo 8, apartado1.

Por el contrario, corresponde exclusivamente al tribunal nacional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen pronunciarse sobre cuestiones de esa naturaleza cuando el demandante y el demandado discrepan sobre ellas. El referido tribunal deberá comprobar, a instancia del demandante, si la negativa del destinatario de un documento a aceptarlo porque no estaba redactado en una lengua que entienda o que se presume entiende estaba justificada o no. A tal efecto, deberá considerar todos los aspectos del procedimiento, para determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario del documento, y decidir si, atendiendo a la naturaleza del documento considerado, es exigible una traducción deéste.

En definitiva, ese tribunal deberá procurar en cada caso concreto que los derechos respectivos de las partes interesadas sean protegidos de manera equilibrada, ponderando el objetivo de eficacia y rapidez de la notificación o del traslado en interés del demandante y el de la protección efectiva del derecho de defensa del destinatario.

(véanse los apartados 36, 37 y 40 a43)

3.El Reglamento nº1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el organismo receptor está obligado en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando para ello en cualquier caso el formulario normalizado contenido en el anexo II del referido Reglamento.

En efecto, el Reglamento nº1393/2007 no prevé ninguna excepción a la utilización de los dos formularios normalizados que figuran en los anexos I y II del mismo Reglamento. Por otro lado, como manifiesta el considerando 12 del mismo Reglamento, esos formularios son instrumentos mediante los que se informa a los destinatarios de la facultad de la que disponen de negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado.

Según resulta del propio texto del título y del contenido del formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº1393/2007, la facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar, prevista en el artículo 8, apartado 1, se califica como «derecho» del destinatario de ese documento. Pues bien, para que ese derecho conferido por el legislador de la Unión Europea pueda producir útilmente sus efectos se ha de poner por escrito en conocimiento del destinatario del documento. En el sistema establecido por el Reglamento nº1393/2007 esa información se le comunica por medio del formulario normalizado que figura en el anexoII.

De ello se deduce que hay que considerar que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº1393/2007 comprende dos enunciados ciertamente ligados pero no obstante diferentes, a saber, el derecho sustantivo del destinatario del documento a negarse a aceptarlo por el motivo único de que no está redactado o acompañado de una traducción en una lengua que se presume comprende, por un lado, y, por otro, la información formal de la existencia de ese derecho, puesta en su conocimiento por el organismo receptor. Con otros términos, la condición acerca del régimen lingüístico del documento no guarda relación con la información del destinatario del documento por el organismo receptor, sino exclusivamente con el derecho a negarse a aceptarlo atribuido a ese destinatario.

Siendo así, se pone de manifiesto que la negativa misma está ciertamente condicionada con claridad, en el sentido de que el destinatario del documento sólo puede negarse a aceptarlo en el supuesto de que el documento considerado no esté redactado o acompañado de una traducción en una lengua que el destinatario entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en su caso en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado.

No deja de ser cierto que el ejercicio de ese derecho a negarse a la aceptación supone no obstante que el destinatario del documento haya sido debidamente informado previamente y por escrito de la existencia de su derecho.

Por tanto, cuando realiza o hace realizar la notificación o el traslado de un documento a su destinatario el organismo receptor está obligado en todos los supuestos a adjuntar al documento en cuestión el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº1393/2007 informando al destinatario de su derecho a negarse a aceptar ese documento.

(véanse los apartados 44, 45, 47, 49 a 51, 53 a 55, 58 y 77 y elfallo)

4.El Reglamento nº1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que, al realizar la notificación o el traslado de un documento a su destinatario, el organismo receptor no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº1393/2007 no constituye una causa de nulidad del procedimiento, sino una omisión que debe ser subsanada conforme a las disposiciones de ese Reglamento.

No resulta de ninguna disposición de ese Reglamento que la omisión de información al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo mediante el formulario normalizado que figura en el anexoII del Reglamento origine la nulidad del procedimiento de notificación o de traslado. Además, en lo concerniente a las consecuencias de la negativa del destinatario de un documento a aceptarlo porque no estaba acompañado de una traducción en una lengua que comprendiera o en la lengua oficial del Estado miembro requerido, ya se ha resuelto, en relación con el Reglamento nº1348/2000, que precedió al Reglamento nº1393/2007, que no se debía declarar la nulidad del procedimiento sino permitir en cambio que el remitente subsanara la omisión del documento exigido enviando la traducción requerida. Debe aplicarse una solución similar en el supuesto de que el organismo receptor haya omitido transmitir al destinatario el formulario normalizado contenido en el anexoII de ese último Reglamento. En efecto, la omisión de ese formulario normalizado y la negativa a aceptar un documento por la falta de traducción apropiada están estrechamente ligadas ya que en ambos casos se puede obstaculizar el ejercicio por el destinatario de ese documento de su derecho a negarse a aceptarlo. Por otro lado, declarar la nulidad del documento que se ha de notificar o trasladar o bien la del procedimiento de notificación o traslado sería incompatible con el objetivo pretendido por el Reglamento nº1393/2007, consistente en establecer un modo de transmisión directo, rápido y eficaz entre los Estados miembros de los documentos en materia civil y mercantil.

Por tanto, en caso de omisión de la información por medio del formulario normalizado contenido en el anexoII del Reglamento nº1393/2007, corresponderá al organismo receptor informar sin demora a los destinatarios del documento de su derecho a negarse a aceptarlo, transmitiéndoles el formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº1393/2007, en aplicación del artículo 8, apartado 1, deéste.

(véanse los apartados59 a 61, 63, 64, 66, 67, 72, 76 y 77 y elfallo)

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