Asunto C‑526/13
«Fast Bunkering Klaipėda» UAB
contra
Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Artículo 148, letraa)— Entrega de bienes— Concepto— Exención— Entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar— Entregas a intermediarios que contratan en nombre propio»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 3 de septiembre de2015
1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos sobre el volumen de negocios— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Entregas de bienes destinadas al avituallamiento de buques— Requisitos— Entrega en la fase final de la cadena de comercialización
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.131 y 148, letraa)]
2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos sobre el volumen de negocios— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Entregas de bienes destinadas al avituallamiento de buques efectuadas a intermediarios que contratan en nombre propio— Improcedencia— Límites— Transmisión a los intermediarios de la propiedad de los bienes en el mismo momento en que éstos quedan a disposición de los navieros que explotan los buques
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.148, letraa)]
3.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos sobre el volumen de negocios— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones previstas en la Sexta Directiva— Entregas de bienes destinadas al avituallamiento de buques y operaciones relativas a aeronaves— Conceptos— Interpretación autónoma
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.148, letrasa) yf)]
1.Las operaciones de avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar están exentas del impuesto sobre el valor añadido, en virtud del artículo 148, letraa), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, porque se asimilan a operaciones de exportación. En consecuencia, al igual que la exención establecida para las operaciones de exportación se aplica exclusivamente a las entregas finales de bienes exportados efectuadas por el propio vendedor o por cuenta de éste, la exención establecida en este artículo 148, letraa), no puede extenderse a las entregas de tales bienes efectuadas en una fase de comercialización anterior. Por lo demás, tal extensión de la exención requeriría que los Estados implantaran mecanismos de control y de vigilancia con objeto de verificar el destino definitivo de los bienes entregados con exención del impuesto, mecanismos que, lejos de suponer una simplificación administrativa, se traducirían para los Estados y para los operadores afectados en complicaciones inconciliables con la aplicación correcta y simple de las exenciones, exigida por el artículo 131 de la Directiva 2006/112.
De ello se deduce que, para acogerse a la exención establecida en la mencionada disposición, la entrega de los bienes destinados al avituallamiento debe hacerse al naviero que los utilizará para los buques afectados a la navegación en alta mar explotados por él y, por consiguiente, debe tener lugar en la fase final de la cadena de comercialización de esos bienes.
(véanse los apartados 26 a29)
2.A efectos del artículo 148, letraa), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, una entrega de bienes destinados al avituallamiento efectuada a intermediarios que contratan en nombre propio debe distinguirse de una entrega a los navieros que utilizarán tales bienes para los buques que explotan, incluso en el caso de que los intermediarios actúen por cuenta de esos navieros. Así, una entrega de bienes a un intermediario que contrata en nombre propio no tiene lugar en la última fase de la cadena de comercialización de esos bienes, ya que se supone que el intermediario los adquiere, no para utilizarlos, sino para revenderlos a un tercero.
De ello se deduce que una entrega a tales intermediarios de bienes destinados al avituallamiento no puede considerarse, en principio, una entrega como la que se contempla en el artículo 148, letraa), de la Directiva 2006/112 y, por tanto, no puede acogerse a la exención establecida en esta disposición. En consecuencia, la exención que establece esta disposición no es aplicable, en principio, a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, si esas entregas de bienes se hacen a intermediarios que contratan en nombre propio. Carece de importancia a este respecto que en la fecha de la entrega se conozca y haya quedado debidamente acreditado el destino definitivo de los bienes y se hayan presentado a la administración fiscal pruebas que lo confirmen, con arreglo a la normativa nacional.
Por otra parte, no se impone en absoluto realizar una analogía entre una entrega de combustible de tales características y un régimen de exención, autorizado en virtud del artículo 148, letraf), de esta Directiva, para la entrega de una aeronave a un operador que no es él mismo una compañía de navegación aérea, habida cuenta de la naturaleza radicalmente diferente de estos bienes. Ello resulta especialmente cierto cuando no pueda garantizarse la aplicación uniforme del artículo 148, letraa), de la Directiva sin poner en peligro el objetivo de simplificación administrativa.
No obstante, esta exención puede aplicarse si la transmisión a tales intermediarios de la propiedad de los bienes de que se trata en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable se produjo no antes del momento en que los navieros que explotaban los buques afectados a la navegación en alta mar se vieron facultados para disponer de hecho de esos bienes como si fueran sus propietarios, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, a partir del momento en que se carga un combustible en el tanque de combustible de un buque, normalmente se supone que el naviero que explota el buque queda facultado para disponer de hecho de ese combustible como si fuera su propietario. Por consiguiente, en tales circunstancias, aunque, según las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, la propiedad del combustible se haya transmitido formalmente a los intermediarios y se suponga que estos últimos contrataban en nombre propio, en ningún momento esos intermediarios estuvieron en condiciones de disponer de las cantidades entregadas, pues quienes ostentaban la facultad de disponer de ellas eran los navieros que explotaban los buques, desde el momento en que la empresa encargada de hacerlo procedió a cargar el combustible. En tal supuesto, las operaciones efectuadas por esa empresa no podrían calificarse de entregas a intermediarios que contratan en nombre propio, sino que deberían considerarse entregas realizadas directamente a los navieros que explotan los buques y, como tales, susceptibles de acogerse a la exención establecida en el artículo 148, letraa), de la Directiva 2006/112.
(véanse los apartados 34 a 37, 40, 44, 46, 48 a 50, 52 y 53 y elfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado41)