Asunto C‑569/13
Bricmate AB
contra
Tullverket
(Petición de decisión prejudicial planteada por el förvaltningsrätten i Malmö)
«Procedimiento prejudicial— Política comercial— Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China— Reglamento de Ejecución (UE) nº917/2011— Validez— Reglamento (CE) nº1225/2009— Artículos3, apartados2, 3, 5 y 6, 17, 20, apartado1— Demostración del perjuicio y de la relación de causalidad— Errores de hecho y errores manifiestos de apreciación— Deber de diligencia— Examen de los datos transmitidos por un importador incluido en la muestra— Deber de motivación— Derecho de defensa»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 10 de septiembre de2015
1.Procedimiento judicial— Fase oral— Reapertura— Requisitos
(Art.252TFUE, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Límites
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.3, aps.1 a 3y6]
3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Factores que hay que tener en cuenta— Apreciación de conjunto
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.3, aps.2, 3, 5y6]
4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Investigación— Deber de diligencia de las instituciones— Alcance— Obligación de valorar de oficio las repercusiones de una inexactitud material sobre la determinación del perjuicio— Omisión del examen diligente que no cuestiona la comprobación de que existen un perjuicio y una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.3, aps.2, 3, 5y6]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a41)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado46)
3.El examen objetivo de la determinación de la existencia de un perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, debe estar referido, por una parte, al volumen de las importaciones objeto de dumping y, por otra parte, a la repercusión de esas importaciones en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, a la incidencia de esas importaciones en la industria de la Unión. De este modo, en cuanto a la determinación de dicho volumen o de dichos precios, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº1225/2009 establece los factores que deben tenerse en cuenta al realizar este examen, al tiempo que precisa que ninguno de esos factores por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante. Así sucede también respecto a la incidencia de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. En efecto, se desprende del artículo 3, apartado 5, de este Reglamento que incumbe a las instituciones de la Unión evaluar todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa industria, no siendo uno o varios de esos factores, necesariamente, una base de juicio definitiva. Por lo tanto, dicha disposición concede a esas autoridades una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices. Finalmente, por lo que se refiere a la relación de causalidad, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento, las instituciones de la Unión deben demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 de este artículo son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el posterior apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como importante.
(véanse los apartados 52 a55)
4.Cuando, durante una investigación antidumping, otra parte interesada informa a la Comisión de los errores que contenían las estadísticas de Eurostat sobre el precio medio y el volumen de las importaciones, corresponde a la Comisión evaluar de oficio las repercusiones de dicha inexactitud respecto a la determinación del perjuicio. En este sentido, esa institución no puede limitarse a enviar una sola solicitud de información a los servicios de Eurostat y a esperar la reacción de las autoridades nacionales de que se trate. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, la Comisión debía aportar las pruebas reales y llevar a cabo un examen objetivo de los datos sobre los precios de las importaciones en cuestión. objeto de dumping originarias de países no miembros de la Unión. En efecto, la falta de respuesta de esos servicios o la respuesta mediante datos no concluyentes tampoco dispensaba en modo alguno a la Comisión de proceder a dicha evaluación. Por lo tanto, a falta de comprobación de si estaba fundamentada la inexactitud alegada antes de la aprobación de un Reglamento de establecimiento de un derecho antidumping definitivo, procede concluir que las instituciones de la Unión no examinaron con la diligencia exigible los datos contenidos en las estadísticas de Eurostat.
Sin embargo, en la medida en que, con arreglo a las cifras corregidas, las tendencias de los indicadores corregidos para determinar el perjuicio causado a la industria de la Unión y la relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio siguen siendo en conjunto las mismas, la falta de examen diligente de los datos sobre los precios medios y los volúmenes de las importaciones no puede invalidar las conclusiones a que llegaron las instituciones de la Unión.
(véanse los apartados 67 a69)