Asunto C‑589/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑589/13

Fecha: 17-Sep-2015

Asunto C‑589/13

Procedimiento incoado por F. E.Familienprivatstiftung Eisenstadt

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de capitales— Artículo 56CE— Gravamen provisional de los rendimientos de capital y de los rendimientos procedentes de la venta de participaciones percibidos por una fundación nacional— Denegación del derecho a deducir de la base imponible donaciones a favor de beneficiarios no residentes que no tributan en el Estado miembro de tributación de la fundación en virtud de un convenio para la prevención de la doble imposición»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 17 de septiembre de2015

Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Legislación tributaria— Impuesto sobre la renta— Rendimientos de capital y rendimientos de la venta de participaciones percibidos por una fundación privada residente— Deducibilidad de las donaciones efectuadas en favor de beneficiarios residentes— Exclusión para las donaciones en favor de beneficiarios no residentes exentos del impuesto en virtud de un convenio para la prevención de la doble imposición— Diferencia de trato— Situaciones comparables— Improcedencia— Justificación— Inexistencia

(Art.56CE)

El artículo 56CE se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro en virtud de la cual, en el marco de la tributación provisional que grava los rendimientos de capital y los rendimientos procedentes de la venta de participaciones percibidos por una fundación privada residente, esta última sólo puede deducir de su base imponible relativa a un ejercicio fiscal determinado las donaciones efectuadas durante el mismo ejercicio fiscal que hayan sido objeto de una tributación a cargo de los beneficiarios de estas donaciones en el Estado miembro de tributación de la fundación, mientras que la normativa fiscal nacional no permite tal deducción cuando el beneficiario reside en otro Estado miembro y, en el Estado miembro de tributación de la fundación, está exento del impuesto que, en principio, grava las donaciones en virtud de un convenio para la prevención de la doble imposición.

Por una parte, un régimen de este tipo implica una diferencia de trato que afecta a situaciones comparables de manera objetiva.

Por otra parte, tal restricción a la libre circulación de capitales no puede justificarse ni por el objetivo de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros ni por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal nacional. Con respecto al primer objetivo, un Estado miembro que ha renunciado, en convenios para la prevención de la doble imposición, a ejercer su potestad tributaria sobre las donaciones a personas residentes en otros Estados miembros no puede invocar el reparto equilibrado de la potestad tributaria para someter a las fundaciones que efectúan una donación a estas personas a un impuesto específico por el motivo de que estas personas no están sujetas a su autoridad tributaria. En cuanto al segundo objetivo, no puede invocarse por cuanto no se ha probado la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado. Esta relación directa no existe cuando se trata, en particular, de gravámenes distintos o del trato fiscal dispensado a contribuyentes diferentes. La deducción del importe correspondiente a las donaciones efectuadas por la fundación privada obligada al pago del impuesto provisional y la tributación de dichas donaciones a cargo de sus beneficiarios se refieren necesariamente a contribuyentes distintos.

(véanse los apartados 42, 63, 71, 80, 81, 83 y 85 y elfallo)

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