Asunto C‑634/13P
Total Marketing Services SA
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Mercado de las ceras de parafina— Mercado del gatsch— Duración de la participación en una práctica colusoria ilícita— Cese de la participación— Interrupción de la participación— Inexistencia de contactos colusorios acreditados durante un determinado período— Continuación de la infracción— Carga de la prueba— Distanciamiento público— Percepción de los demás participantes en el cártel de la intención de distanciarse— Obligación de motivación— Principios de presunción de inocencia, igualdad de trato, tutela judicial efectiva e individualización de las penas»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 17 de septiembre de2015
1.Prácticas colusorias— Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia— Aprobación tácita de la empresa, sin distanciarse públicamente de dicha iniciativa, que es suficiente para generar su responsabilidad— Distanciamiento público como medio de prueba en contrario
(Art.81CE, ap.1)
2.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión— Alcance de la carga de la prueba— Infracción única y continua— Prueba del cese de una conducta contraria a la competencia— Inexistencia de distanciamiento público— Apreciación
(Art.81CE, ap.1)
3.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión— Alcance de la carga de la prueba— Prueba aportada por diversos indicios y coincidencias que acreditan la existencia y la duración de una conducta continua contraria a la competencia— Procedencia
(Arts.81CE y 82CE)
4.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)
1.En el Derecho de la Unión en materia de competencia se requiere el distanciamiento público, por una empresa, del contenido de una práctica colusoria contraria a la competencia para que dicha empresa, que ha participado en reuniones colusorias, pueda demostrar que su participación no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia. A tal fin, la empresa en cuestión debe demostrar que había informado a sus competidores de que ella participaba en dichas reuniones con unas intenciones diferentes de las suyas.
En efecto, la participación de una empresa en una reunión contraria a la competencia crea una presunción del carácter ilícito de dicha participación, presunción que esa empresa debe destruir mediante la prueba de un distanciamiento público, que debe percibirse como tal por los demás participantes en el cártel.
Por consiguiente, sólo se exige un distanciamiento público en el contexto de la participación de una empresa en reuniones contrarias a la competencia, como medio de prueba indispensable para destruir dicha presunción, sin exigir no obstante en todo caso tal distanciamiento que pone fin a la participación en la infracción.
(véanse los apartados 20 a22)
2.En el Derecho de la Unión en materia de competencia, por lo que se refiere a la participación no en reuniones individuales contrarias a la competencia, sino en una infracción que se prolongue varios años, la falta de distanciamiento público constituye sólo un factor entre otros que se han de tomar en consideración para demostrar que una empresa siguió participando efectivamente en una infracción o, por el contrario, dejó de hacerlo.
En efecto, aun cuando el distanciamiento público no es el único medio de que dispone una sociedad implicada en un cártel para probar el cese de su participación en dicho cártel, tal distanciamiento sigue constituyendo no obstante un hecho importante que permite demostrar el cese de una conducta contraria a la competencia. La falta de distanciamiento público constituye una situación fáctica que puede invocar la Comisión para probar que persiste la conducta contraria a la competencia de una sociedad. Sin embargo, en el supuesto de que, durante un período significativo, se hayan celebrado varias reuniones colusorias sin la participación de los representantes de la sociedad de que se trate, la Comisión debe basar también su apreciación en otros elementos de prueba. Este requisito se cumple desde el momento en que, en caso de no existir distanciamiento público de la empresa en cuestión, existan otros elementos fácticos mencionados por la Comisión, elementos que, junto con la falta de distanciamiento público y la percepción de la organizadora de las reuniones colusorias, constituyen indicios concordantes que permiten concluir que dicha empresa continuaba participando en el cártel.
(véanse los apartados 23, 28, 30 y31)
3.El hecho de que no se haya aportado la prueba directa de la participación de una sociedad durante un determinado período en un cártel no impide que, en el marco de una infracción que se prolongue varios años, se considere que existió dicha participación también durante ese período, siempre que se base en indicios objetivos y concordantes. En consecuencia, el Tribunal General no incurre en error de Derecho al considerar que, junto a la falta de distanciamiento público, existen indicios objetivos y concordantes que no permiten concluir que la participación de la sociedad en el cártel se interrumpió durante el período en cuestión.
(véanse los apartados 26, 27, 42 y45)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado40)