Asunto C‑687/13
Fliesen-Zentrum Deutschland GmbH
contra
Hauptzollamt Regensburg
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht München)
«Procedimiento prejudicial— Dumping— Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China— Reglamento de Ejecución (UE) nº917/2011— Validez— Reglamento (CE) nº1225/2009— Artículo 2, apartado 7, letraa)— Valor normal— Determinación sobre la base del precio en un país tercero de economía de mercado— Elección del país tercero apropiado— Deber de diligencia— Derecho de defensa— Obligación de motivación— Muestreo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 10 de septiembre de2015
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Determinación de las cuestiones que deben someterse— Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional— Obligación del Tribunal de Justicia de apreciar los motivos de invalidez formulados por una de las partes en el litigio principal no contemplados por el órgano jurisdiccional remitente— Inexistencia
(Art.267TFUE)
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado— Elección de un país análogo— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Alcance
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.7, letraa)]
3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado— Referencia al precio de un país tercero con economía de mercado— Determinación apropiada y no irracional— Criterios que deben seguirse en la elección del país de referencia
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.7, letraa)]
4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado— Elección de un país análogo— Obligación de diligencia de las instituciones— Alcance
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.7, letraa)]
5.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado— Referencia al precio de un país tercero con economía de mercado— Consideración de los datos de un único productor del producto similar— Procedencia— Requisito
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.1 a 7, letraa)]
6.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Necesidad de recurrir a expertos externos para apreciar los datos— Requisitos
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo]
7.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento por el que se establecen derechos antidumping— Necesidad de facilitar una motivación específica para cada uno de los ajustes del valor normal del producto controvertido— Inexistencia
[Art.296TFUE; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.10]
8.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Cálculo del margen de subcotización— Muestreo— Composición de las muestras— Facultad de apreciación de la Comisión— Obligación de recurrir a la misma metodología para elaborar la muestra de los productores exportadores y de los productores de la Unión— Inexistencia
[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.3 y 17, aps.1 y2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 41 a43)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 44 y51)
3.Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal de un producto será determinado, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. Esta disposición pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado.
A este respecto, en virtud del artículo 2, apartado 7, letraa), párrafo segundo, del Reglamento nº1225/2009, se seleccionará un paístercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. En efecto, corresponde a las instituciones de la Unión, teniendo en cuenta todas las alternativas que se presentan, intentar encontrar un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación, siempre y cuando se trate de un país de economía de mercado. Del tenor literal y del sistema de dicha disposición resulta que el objetivo de priorizar el método principal previsto por esta disposición es obtener una determinación razonable del valor normal en el país de exportación mediante la elección de un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación, siempre y cuando se trate de un país de economía de mercado.
En este contexto, cuando el mercado del país de exportación y el del país análogo se diferencien en cuanto al nivel de desarrollo tecnológico, las instituciones pueden basarse fundadamente en el elevado nivel de competencia existente en el mercado del producto similar en el país análogo para elegir a este país como el país tercero de economía de mercado apropiado. En efecto, el elevado nivel de competencia ejerce, en principio, una presión a la baja en los precios, de modo que los datos obtenidos de un mercado muy competitivo no llevan necesariamente a un margen de dumping más elevado que los datos de un país con menores costes pero también con menor competencia. Por otra parte, un mayor nivel de desarrollo puede compensar unos menores costes laborales, de forma que unos costes laborales más altos no constituyen necesariamente una indicación de mayores precios y de un valor normal más elevado.
(véanse los apartados 48 a 50, 58 y59)
4.En la elección del país análogo para determinar el valor normal de las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, puesto que los productores domiciliados en los países terceros análogos considerados no están obligados a cooperar, el hecho de que no den curso a la solicitud de cooperación procedente de la Comisión no puede constituir un incumplimiento del deber de diligencia que incumbe a esta institución.
A este respecto, cuando ninguna de las empresas requeridas está dispuesta a colaborar y cuando, en consecuencia, la Comisión aplique el método subsidiario establecido en el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento nº1225/2009, consistente en determinar el valor normal del producto en cuestión «sobre cualquier otra base razonable», incumbe a las instituciones de la Unión examinar con la debida diligencia la información de que disponen, entre la que figuran, en particular, las estadísticas de Eurostat para verificar si puede tomarse en consideración un país análogo en el sentido de dicha disposición. Pues bien, cuando una empresa requerida acepte cooperar con la Comisión y cuando ésta aplique por ello el método principal previsto por dicha disposición, consistente en determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, la Comisión está exonerada de examinar esas estadísticas.
(véanse los apartados 55 y56)
5.En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, establece, en su artículo 2, apartado 7, un régimen específico para la determinación del valor normal, distinto del establecido en los apartados 1 a 6 de ese artículo, de modo que el tenor literal de estos apartados no es pertinente para determinar si el valor normal controvertido en el litigio principal debe calcularse a partir de los precios de uno o de varios productores.
A este respecto, por lo que respecta a la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), de dicho Reglamento, el mero hecho de que únicamente exista un productor en el país de referencia no excluye por sí solo que los precios de ese país sean el resultado de una competencia real, puesto que tal competencia también puede resultar, a falta de un control de precios, de la presencia de importaciones significativas procedentes de otros países.
En efecto, el elemento determinante para elegir a los productores en el país de referencia es si los precios en el mercado interno del país tercero son resultado de una competenciareal.
(véanse los apartados 65 a67)
6.En una investigación antidumping, por lo que respecta al recurso a expertos externos, a falta de motivos concretos, debe considerarse que las propias instituciones de la Unión son capaces de apreciar adecuadamente los datos.
(véase el apartado69)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 75 a78)
8.Por lo que respecta al recurso a muestras para calcular el margen de subcotización del precio de las importaciones que sean objeto de dumping en relación con el precio de un producto similar de la industria de la Unión, ni el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ni el artículo 3 de dicho Reglamento ni el principio de igualdad de trato exigen recurrir a la misma metodología para elaborar la muestra de los productores exportadores y de los productores de la Unión. Por el contrario, del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento se desprende que la selección final de las partes, tipos de productos o transacciones será competencia de la Comisión mediante estas disposiciones de muestreo.
A este respecto, la utilización de dos metodologías distintas para la selección de la muestra de los productores de la Unión, por una parte, y la de los productores exportadores, por otra, puede justificarse, en particular, por el hecho de que esas muestras tienen objetivos distintos. En efecto, el objetivo de la muestra de los productores exportadores es incluir el mayor número posible de importaciones para que los precios medios de importación observados para cada tipo de producto sean lo más próximos posible a la media real y reflejen lo más exactamente posible la presión en los precios sufrida por la industria de la Unión. La muestra de los productores de la Unión sirve para comprobar si los precios medios de importación observados para cada tipo de producto tienen efectos similares en todos los productores de la Unión o si existe una categoría dada de productores de la Unión particularmente afectada. Asimismo, una muestra no debe necesariamente reflejar la distribución geográfica exacta ni el peso de los Estados miembros productores, dado que esa distribución es sólo uno de los factores que hay que tener en cuenta para garantizar la representatividad.
(véanse los apartados 87, 88 y90)