Asunto C‑85/14
KPNBV
contra
Autoriteit Consument en Markt (ACM)
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven)
«Procedimiento prejudicial— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Artículo 28— Acceso a números y servicios— Números no geográficos— Directiva 2002/19/CE— Artículos 5, 8 y 13— Facultades de las autoridades nacionales de reglamentación— Control de precios— Servicios de tránsito de llamadas— Normativa nacional que obliga a los suministradores de servicios de tránsito de llamadas telefónicas a no aplicar a las llamadas a números no geográficos tarifas superiores que a las llamadas a números geográficos— Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado— Autoridad nacional competente»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 17 de septiembre de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
2.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Acceso a números y servicios de comunicaciones electrónicas— Números no geográficos— Facultad de la autoridad nacional de reglamentación de imponer una obligación tarifaria a un operador que no tenga un peso significativo en el mercado para poner fin a un obstáculo— Respeto del principio de proporcionalidad— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, arts.6, 7, 7bis y 8, y 2002/22/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, art.28)
3.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Acceso a números y servicios de comunicaciones electrónicas— Números no geográficos— Normativa nacional que contempla la posibilidad de que una entidad nacional distinta de la autoridad nacional de reglamentación imponga una obligación tarifaria a los operadores— Procedencia— Requisitos
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, art.3, aps.2, 4 y 6, y 2002/22/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, art.28)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado33)
2.El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que permite que una autoridad nacional competente imponga una obligación tarifaria, en virtud del artículo 28 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, para poner fin a un obstáculo a las llamadas a números no geográficos en la Unión Europea que no sea de carácter técnico, sino consecuencia de las tarifas aplicadas, sin que se haya procedido a un análisis de mercado que revele que la empresa de que se trata tiene un peso significativo en el mercado, si esa obligación constituye una medida proporcionada y necesaria para permitir que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión.
Corresponde al juez nacional verificar que se cumple este requisito y que la obligación tarifaria resulta objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria, está basada en la índole del problema detectado y se justifica a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y que se han respetado los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7bis de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140.
(véanse los apartados 43 y 49 y el punto 1 delfallo)
3.El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede disponer que sea una autoridad nacional distinta de la autoridad nacional de reglamentación normalmente competente para aplicar el nuevo marco regulador de la Unión para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas la que imponga una obligación tarifaria en virtud del artículo 28 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a condición de que dicha autoridad cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos en la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y de que las decisiones adoptadas por ella puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
En efecto, el artículo 3, apartados 2, 4 y 6, de la Directiva 2002/21dispone que los Estados miembros están obligados, no sólo a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas, sino también a publicar de forma fácilmente accesible las misiones que con arreglo al nuevo marco regulador incumban a dichas autoridades, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo, y a notificar a la Comisión el nombre de las autoridades que tengan asignadas esas misiones, así como sus respectivas responsabilidades. Por consiguiente, cuando estas competencias recaigan, aunque sólo sea en parte, en una autoridad nacional distinta de la autoridad nacional de reglamentación normalmente encargada de aplicar el nuevo marco regulador, corresponde a cada Estado miembro velar por que tal autoridad no esté directa o indirectamente implicada en funciones de explotación, en el sentido de la mencionada Directiva.
(véanse los apartados 55 a 58 y el punto 2 delfallo)