Asunto C‑89/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑89/14

Fecha: 03-Sep-2015

Asunto C‑89/14

A2A SpA

contra

Agenzia delle Entrate

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Procedimiento prejudicial— Ayudas de Estado— Determinación del cálculo de los intereses relativos a la recuperación de ayudas incompatibles con el mercado común— Intereses simples o intereses compuestos— Normativa nacional que se remite, para el cálculo de los intereses, a las disposiciones del Reglamento (CE) nº794/2004— Decisión de recuperación notificada antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 3 de septiembre de2015

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Pago de intereses justificado por la necesidad de restablecer la situación anterior— Aplicación del tipo de interés sobre una base compuesta— Reglamento (CE) nº794/2004— Ámbito de aplicación ratione temporis— Normativa nacional que prevé la aplicación del tipo de interés sobre una base compuesta antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº794/2004— Procedencia— Normativa nueva no retroactiva aplicable a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior— Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima— Inexistencia

[Art.108TFUE, ap.2; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.14; Reglamento (CE) nº794/2004 de la Comisión, arts.11, ap.2, y13]

2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Cuestiones planteadas por las partes del litigio principal durante el procedimiento— Exclusión de su examen

(Art.267TFUE)

3.Derecho de la Unión— Principios— Igualdad de trato— Necesidad de respetar el principio de legalidad

1.El artículo 14 del Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, y los artículos 11 y 13 del Reglamento nº794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº659/1999, no se oponen a una normativa nacional que prevé, mediante la remisión al Reglamento nº794/2004, la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado, aun cuando la decisión en la que se haya declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y se haya ordenado su recuperación se haya adoptado y notificado al Estado miembro en cuestión antes de que entrara en vigor el mencionado Reglamento.

En efecto, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº794/2004 sólo es aplicable, conforme al artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento, a las decisiones de recuperación notificadas tras la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento, es decir, después del 20 de mayo de 2004. Por lo tanto, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento no es, como tal, aplicable ratione temporis a una decisión que ordene la recuperación de una ayuda y que haya sido notificada al Estado miembro antes de esa fecha. Dada la inexistencia de una disposición de Derecho de la Unión en esta materia, corresponde al Derecho nacional determinar si, en el caso de que se trate, el tipo de interés debe aplicarse con arreglo a una base simple o a una base compuesta.

A este respecto, una normativa nacional que se remite únicamente al capítuloV del Reglamento nº794/2004 no puede considerarse contraria al artículo 13 de dicho Reglamento. En efecto, no puede deducirse de la limitación de la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento nº794/2004, resultante de las reglas impuestas en este sentido por su artículo 13, un principio que impida a los Estados miembros ―que tenían competencia exclusiva antes del 20 de mayo de 2004 para determinar la base de cálculo de los intereses― legislar en un sentido y no en otro. Por lo tanto, el artículo 13 del Reglamento nº794/2004 no establece una regla de irretroactividad aplicable a las legislaciones nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento nº794/2004.

Siempre que no se haya recuperado una ayuda de Estado, declarada incompatible con el mercado común mediante decisión de la Comisión y notificada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº794/2004, y no se haya siquiera girado una liquidación al respecto en la fecha en que haya entrado en vigor la normativa nacional que imponga, para la recuperación de tales ayudas, la aplicación de intereses compuestos ―sustituyendo los intereses simples previstos por disposiciones anteriores―, no puede considerarse que dicha normativa nacional afecte a una situación existente anteriormente. Así pues, esta normativa nacional no tiene efecto retroactivo, sino que se limita a aplicar una nueva normativa a efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior. Por consiguiente, no resulta contraria a los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados27 a 29, 32, 34, 39 a 41, 43 y 48 y elfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 y45)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado46)

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