AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2015
Asunto F‑21/15
Patrick Wanègue
contra
Comité de las Regiones de la Unión Europea
«Función pública— Funcionarios— Condiciones de trabajo— Horas extraordinarias— Artículo 56 del Estatuto— Artículo 3 del anexoVI del Estatuto— Chófer de grado AST6— Supresión del derecho a la compensación a tanto alzado por horas extraordinarias— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento— Recurso en parte inadmisible y en parte carente de todo fundamento de derecho»
Objeto:Recurso interpuesto en virtud del artículo 270TFUE por el que el Sr.Wanègue solicita, en sustancia, la anulación de la decisión del director de administración y finanzas en funciones del Comité de las Regiones de la Unión Europea, actuando en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que suprimió la compensación a tanto alzado por horas extraordinarias con efecto a 1 de julio de 2014, la condena del Comité de las Regiones a pagarle de nuevo esa compensación con efecto desde la misma fecha, más los intereses de demora, y la indemnización por el Comité de las Regiones del perjuicio material y moral que la decisión impugnada le causó.
Resultado:Se declara inadmisible en parte el recurso y se desestima en parte por manifiestamente infundado. El Sr.Wanègue cargará con sus propias costas y con las del Comité de las Regiones de la Unión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Condiciones de trabajo— Directriz interna de una institución— Efectos jurídicos— Límites— Respeto de la jerarquía normativa
(Estatuto de los Funcionarios, art.56, párr.2)
2.Funcionarios— Condiciones de trabajo— Compensación a tanto alzado por horas extraordinarias— Requisitos para su concesión— Interpretación estricta
(Estatuto de los Funcionarios, art.56, párrs.2 y 3, y anexoVI, art.3)
3.Política social— Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo— Ámbito de aplicación— Retribución— Exclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.31, ap.2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1)
4.Recursos de funcionarios— Competencia jurisdiccional plena— Litigio de carácter pecuniario en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto— Concepto— Acción para obtener el pago de una suma supuestamente debida en virtud del Estatuto o de otro acto jurídico— Inclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.1)
1.Un funcionario no puede basarse en una interpretación de una directriz interna que vaya en contra del texto mismo de las disposiciones generales del Estatuto para impugnar una decisión que suprime una compensación a tanto alzado por horas extraordinarias a causa únicamente de su promoción al grado AST5, y después al gradoAST6.
En ese sentido, del texto del artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto resulta que las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios del grupo de funciones AST de los grados AST5 a AST11 no dan derecho a compensación ni a remuneración.
Las directrices internas aprobadas por las instituciones y organismos de la Unión Europea no pueden, en ningún caso, de forma legal, establecer normas que se opongan a las disposiciones de superior rango, como las del Estatuto y las de la normativa aprobada para su ejecución.
(véanse los apartados 54 a56)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión, T‑43/04, EU:T:2005:374, apartado36
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 30 de noviembre de 2009, Voslamber/Comisión, F‑86/08, EU:F:2009:161, apartado53
2.En lo que se refiere a la compensación a tanto alzado por horas extraordinarias prevista en el artículo 56 del Estatuto, los párrafos segundo y tercero de esa disposición excluyen expresamente a los funcionarios del grupo de funciones AD y a los del grupo de funciones AST de los grados AST5 a AST11 de todo derecho a compensación ni a remuneración por las horas extraordinarias cumplidas, en su caso, y no prevén ninguna excepción relativa a la naturaleza de las funciones ejercidas o al carácter habitual de las horas extraordinarias cumplidas. Por tanto, un funcionario no puede mantener fundadamente que ese límite no se aplica a los funcionarios que han de efectuar horas extraordinarias de manera habitual, como los chóferes, por lo que éstos tendrían derecho a conservar la compensación a tanto alzado durante toda su carrera cualquiera que fuera el grado de su clasificación.
En ese sentido, de la lectura conjunta de los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 56 del Estatuto resulta que el legislador quiso proteger a los funcionarios frente a toda obligación de cumplir un número de horas de trabajo excesivo, a la vez que reservaba el derecho a la compensación o remuneración por las horas extraordinarias trabajadas únicamente a los funcionarios clasificados en los primeros niveles de la escala de grados y que perciben por ello una remuneración menos elevada que otros compañeros que tienen, en especial por su antigüedad, un grado y una remuneración superiores.
Además, el anexoVI del Estatuto, relativo a las modalidades de compensación y remuneración de las horas extraordinarias, da aplicación al artículo 56 del Estatuto y precisa dentro de los límites fijados por ese artículo la forma y el importe de la indemnización que se puede conceder a los funcionarios del grupo de funciones AST/SC de los grados SC1 a SC6 y del grupo de funciones AST de los grados AST1 a AST4. Por tanto, no se puede deducir del anexoVI del Estatuto ni, a fortiori, del artículo 3 de éste excepción alguna al principio enunciado por el artículo 56 del Estatuto a favor de los funcionarios del grupo de funciones AST de los grados AST5 a AST11.
En cualquier caso, el derecho a la compensación a tanto alzado por horas extraordinarias no puede extenderse a categorías de funcionarios distintas de las expresamente definidas por el artículo 3 del anexoVI del Estatuto. En efecto, las disposiciones que atribuyen derecho a prestaciones económicas deben interpretarse estrictamente.
(véanse los apartados 65 y 67 a70)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 18 de septiembre de 2003, Lebedef y otros/Comisión, T‑221/02, EU:T:2003:239, apartado 38, y de 15 de julio de 2004, Valenzuela Marzo/Comisión, T‑384/02, EU:T:2004:239, apartado104
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 7 de octubre de 2009, Pappas/Comisión, F‑101/08, EU:F:2009:137, apartado65
3.El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que imponen una limitación de la duración máxima del trabajo y la obligación de prever períodos de descanso diario y semanal, no afectan a la remuneración de los trabajadores ni, a fortiori, a la remuneración de las horas extraordinarias mediante una indemnización a tanto alzado.
(véase el apartado72)
4.A efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, constituyen «litigios de carácter pecuniario» no sólo las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por los funcionarios o agentes, sino también todas aquellas que pretenden obtener el pago por una institución a un funcionario o agente de una cantidad a la que éste considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales.
En virtud del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, en los litigios de carácter pecuniario el juez de la Unión tiene una competencia jurisdiccional plena, que le confiere la misión de dar una solución completa a los litigios de los que conoce, es decir, de pronunciarse sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del funcionario o del agente, sin perjuicio de remitir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca. Corresponde por tanto al juez de la Unión condenar, en su caso, a una institución al pago de una suma a la que el interesado tiene derecho en virtud del Estatuto o de otro acto jurídico.
(véanse los apartados 93 y94)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06P, EU:C:2007:812, apartado65
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión, F‑49/08, EU:F:2009:76, apartados 40 a42