Asunto C‑141/14
Comisión Europea
contra
República de Bulgaria
«Incumplimiento de Estado— Directiva 2009/147/CE— Conservación de las aves silvestres— Zonas de protección especial Kaliakra y Belite skali— Directiva 92/43/CEE— Protección de los hábitats naturales y de las especies que viven en estado salvaje— Lugar de importancia comunitaria Kompleks Kaliakra— Directiva 2011/92/UE— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Aplicabilidad ratione temporis del régimen de protección— Degradación de los hábitats naturales de las especies y perturbación de las especies— Energía eólica— Turismo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de2016
1.Medio ambiente— Conservación de las aves silvestres— Directiva 2009/147/CE— Elección y delimitación de zonas de protección especial— Facultad de apreciación de los Estados miembros— Límites
(Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, aps.1 y2)
2.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Zonas de protección especial— Obligación de los Estados miembros de evitar los deterioros de los hábitats naturales y de los hábitats de especies— Alcance— Aplicabilidad ratione temporis del régimen de protección
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art.6, ap.2)
3.Medio ambiente— Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres— Directiva 92/43/CEE— Zonas de protección especial— Obligación de los Estados miembros de evitar los deterioros de los hábitats naturales y de los hábitats de especies— Incumplimiento— Carga de la prueba que incumbe a la Comisión— Alcance
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art.6, ap.2)
4.Medio ambiente— Conservación de las aves silvestres— Directiva 2009/147/CE— Medidas de conservación especiales— Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para evitar la contaminación y el deterioro de los hábitats— Incumplimiento— Carga de la prueba que incumbe a la Comisión— Alcance
(Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.4)
5.Medio ambiente— Conservación de las aves silvestres— Directiva 2009/147/CE— Medidas de conservación especiales— Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para evitar la contaminación y el deterioro de los hábitats— No clasificación de la zona de que se trata como zona de protección especial— Irrelevancia
(Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.4)
6.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art.258TFUE)
7.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 2011/92/UE— Sujeción a evaluación de los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexoII— Margen de apreciación de los Estados miembros— Límites— Toma en consideración del efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos
[Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, aps.2 y 3, y anexosII, y III, punto1, letrab); Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, arts.2, ap.1, y 4, ap.2, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 a30)
2.El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, se aplica también a instalaciones cuyo proyecto ha sido autorizado por la autoridad competente antes de que la protección prevista por la citada Directiva sea de aplicación a la zona de protección de que se trata. En efecto, si bien tales proyectos no se hallan sujetos a las disposiciones reguladoras del procedimiento de evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata, contenidas en la Directiva 92/43, su ejecución queda no obstante comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.
La ejecución de estos proyectos y la actividad generada por las instalaciones resultantes de ellos, aunque fueron autorizadas antes de la adhesión del Estado miembro de que se trata y antes de que las Directivas 92/43 y 2009/147, relativa a la conservación de las aves silvestres, se aplicaran a esas autorizaciones, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.
(véanse los apartados 51, 52 y55)
3.Una actividad es conforme con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, únicamente si se garantiza que no genera ninguna perturbación que pueda afectar significativamente a los objetivos de la citada Directiva, en particular, sus objetivos de conservación. No obstante, para determinar la existencia de un incumplimiento de esa disposición, la Comisión no tiene que probar la relación de causalidad entre la explotación de las instalaciones de un proyecto y una perturbación significativa para las especies de que se trata. En efecto, basta que esa institución demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dicha explotación ocasione esas perturbaciones.
(véanse los apartados 56 y58)
4.Por lo que respecta al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147, relativa a la conservación de las aves silvestres, que obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección especial, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, debe determinarse una infracción de esa disposición en cuanto la Comisión acredita la existencia de la probabilidad o del riesgo de que un proyecto deteriore los hábitats de especies protegidas o provoque perturbaciones significativas para esas especies.
A este respecto, cuando se acredite que la explotación de instalaciones eólicas puede provocar perturbaciones significativas y un deterioro de los hábitats de especies de aves protegidas, el hecho de que las zonas de protección especial de que se trata sean aún frecuentadas por esas aves, y que, cuando las condiciones de viento lo permiten, el flujo migratorio se concentre en uno de los lugares de explotación de que se trata, no se opone a dicha constatación. En efecto, las obligaciones de protección existen antes de que se compruebe la disminución del número de aves o de que se concrete un riesgo de desaparición de una especie protegida.
(véanse los apartados 66, 70, 75 y76)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado67)
6.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado88)
7.Por lo que respecta al establecimiento de umbrales o criterios que permitan determinar si los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación del anexoII de la Directiva 2011/92, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, deben someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, ciertamente, el artículo 4, apartado 2, letrab), de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, confiere a los Estados miembros un margen de apreciación al respecto. No obstante, dicho margen de apreciación se encuentra limitado por la obligación, establecida en el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, de someter a un estudio acerca de las repercusiones en el medio ambiente los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre éste, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización. Así, los criterios y los umbrales mencionados en el artículo 4, apartado 2, letrab), de la Directiva 85/337 están destinados a facilitar la apreciación de las características concretas de un proyecto para determinar si está sujeto a la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente. De lo anterior se sigue que las autoridades nacionales competentes, cuando conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexoII de dicha Directiva, deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexoIII de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Además, incumbe a una autoridad nacional, en el momento de verificar si un proyecto debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, examinar las repercusiones que éste podría tener de forma conjunta con otros proyectos. En efecto, habida cuenta de la aplicación combinada del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/92 y del anexoIII, punto 1, letrab), de ésta, deben apreciarse las características de un proyecto, en particular, en relación con sus efectos acumulativos con otros proyectos.
(véanse los apartados 91 a96)