Asunto C‑163/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑163/14

Fecha: 14-Ene-2016

Asunto C‑163/14

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado— Artículo 343TFUE— Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea— Artículo3— Exoneraciones fiscales— Región de Bruselas-Capital— Contribuciones sobre el suministro de electricidad y degas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de enero de2016

1.Privilegios e inmunidades de la Unión Europea— Inmunidad fiscal de la Unión— Impuestos indirectos— Concepto— Contribuciones sobre el suministro de electricidad y de gas— Inclusión— Falta de designación de las instituciones de la Unión como obligadas al pago de estas contribuciones— Irrelevancia

(Protocolo nº7, anexo a los Tratados UE y FUE, art.3, párr.2)

2.Privilegios e inmunidades de la Unión Europea— Inmunidad fiscal de la Unión— Exclusión de impuestos, tasas y derechos que constituyan la remuneración de servicios de utilidad pública— Derechos que sirven para financiar misiones de servicio público no destinadas a las instituciones de la Unión— Inaplicabilidad de la exclusión

(Protocolo nº7, anexo a los Tratados UE y FUE, art.3, párr.3)

1.Del tenor del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea no resulta que la Unión deba ser designada por la normativa nacional como la obligada al pago de los derechos indirectos para que sea aplicable la inmunidad prevista en esta disposición. En efecto, esta disposición exige únicamente que estos derechos indirectos estén incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles y que estos precios comprendan derechos de este tipo. Tampoco figura en el texto del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo un requisito de repercusión del impuesto indirecto controvertido a las instituciones de la Unión.

Por consiguiente, tratándose de contribuciones sobre el suministro de electricidad y de gas incluidas en facturas dirigidas a las instituciones de la Unión, estas contribuciones deben considerarse derechos indirectos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, y ello aunque, según la normativa nacional aplicable, las instituciones de la Unión no estén designadas como las obligadas al pago de estas contribuciones.

(véanse los apartados 39, 42, 43, 46 y 47)

2.Son necesarios dos requisitos para considerar que un derecho indirecto como las contribuciones sobre el suministro de electricidad y de gas constituye la simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. Según el primero de estos requisitos, dichos servicios deben prestarse o, al menos, deben poder prestarse a aquellos que deban pagar tal derecho indirecto. Conforme al segundo requisito, es necesaria la existencia de una relación directa y proporcional entre el coste real de este servicio y el derecho pagado por el beneficiario. Estos dos requisitos son acumulativos.

A este respecto, si las contribuciones litigiosas pagadas por las instituciones de la Unión sirven también para la financiación de misiones de servicio público de las que estas instituciones no pueden ser beneficiaras, de este solo hecho se desprende que no se cumple el primer requisito e, igualmente, en lo que se refiere al segundo requisito, que no existe relación directa y proporcional entre el importe de las contribuciones litigiosas y los costes reales de los servicios públicos previstos por la normativa nacional aplicable. Además, tampoco existe una relación de este tipo en lo que respecta a las misiones de servicio público de las que pueden ser beneficiarias las instituciones de la Unión, por cuanto la normativa nacional aplicable no permite establecer en qué medida éstas pueden ser beneficiarias de los servicios de utilidad pública en cuestión.

(véanse los apartados 66, 70, 71 y 73)

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