Asunto C‑234/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑234/14

Fecha: 14-Ene-2016

Asunto C‑234/14

«Ostas celtnieks» SIA

contra

Talsu novada pašvaldība

e

Iepirkumu uzraudzības birojs

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos— Directiva 2004/18/CE— Capacidad económica y financiera— Capacidad técnica y profesional— Artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3— Pliego de condiciones que obliga al licitador que se base en las capacidades de otras entidades a suscribir con éstas un convenio de colaboración o bien constituir con ellas una sociedad colectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Disposiciones del Derecho de la Unión que, en virtud del Derecho nacional, resultan directa e incondicionalmente aplicables a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de aquéllas— Inclusión

(Art.267TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Adjudicación de los contratos— Criterios de selección cualitativos— Capacidad técnica y profesional— Poder adjudicador que exige al licitador que se base en las capacidades de otras entidades que suscriba con éstas un convenio de colaboración o bien que constituya con ellas una sociedad colectiva— Improcedencia

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.47, ap.2, y 48, ap.3)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 19 y20)

2.Los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda, mediante el pliego de condiciones de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, imponer a un licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios la obligación de suscribir con éstos un convenio de colaboración o bien de constituir con ellos una sociedad colectiva con carácter previo a la adjudicación del contrato.

En efecto, en el marco del control, por parte del poder adjudicador, de la aptitud del licitador para ejecutar un contrato determinado, los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 no permiten ni presumir que ese licitador dispone o no de los medios necesarios para la ejecución del contrato ni, menos aún, excluir a priori determinados medios de prueba. Por consiguiente, el licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios para la ejecución de un contrato determinado es libre de escoger, por un lado, qué tipo de relación jurídica va a establecer con ellos, y, por otro, qué medio de prueba va a aportar para demostrar la existencia de esa relación jurídica. Por otro lado, al establecer de modo expreso que la presentación del compromiso de otros empresarios de poner a disposición del licitador los medios necesarios para la ejecución del contrato es sólo un ejemplo de prueba aceptable de que efectivamente va a disponer de esos medios, los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 no se oponen en absoluto a que el licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios para la correcta ejecución del contrato que ha ofertado se sirva de otras pruebas para demostrar la relación jurídica que le une a ellos.

(véanse los apartados 26 a 29 y 34 y el fallo)

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