Asunto C‑335/14
Les Jardins de Jouvence SCRL
contra
État belge
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Mons)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido— Sexta Directiva IVA— Exenciones— Artículo 13, parte A, apartado 1, letrag)— Exención de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social, realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social— Concepto de “prestaciones de servicios y de entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social”— Organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social— Residencia de viviendas asistidas»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de enero de2016
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones previstas en la Sexta Directiva— Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconozca un carácter social— Organismos a los que se reconoce su carácter social— Criterios
[Directivas del Consejo 77/388/CEE, art.13, parte A, ap.1, letrag), y 2006/112/CE, art.132, ap.1, letrag)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones previstas en la Sexta Directiva— Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconozca un carácter social— Puesta a disposición de alojamientos adaptados a personas mayores por parte de las residencias de viviendas asistidas— Inclusión— Otros servicios dispensados por esas residencias de viviendas asistidas— Inclusión— Requisitos— Intervención financiera por parte de los poderes públicos— Irrelevancia
[Directivas del Consejo 77/388/CEE, art.13, parte A, ap.1, letrag), y 2006/112/CE, art.132, ap.1, letrag)]
1.El artículo 13, parte A, apartado 1, letrag), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, concede a los Estados miembros una facultad de apreciación para reconocer carácter social a determinados organismos que no sean entidades de Derecho público. Para determinar las entidades que no sean de Derecho público a las que debe reconocerse carácter social, las autoridades nacionales deben tomar en consideración varios elementos, de acuerdo con el Derecho de la Unión y bajo el control de los tribunales nacionales. Entre dichos elementos pueden figurar la existencia de disposiciones específicas, tanto nacionales como regionales, legales o de carácter administrativo, fiscales o de seguridad social, el carácter de interés general de las actividades del sujeto pasivo de que se trate, el hecho de que otros sujetos pasivos que desarrollen las mismas actividades disfruten ya de un reconocimiento similar, así como la posibilidad de que seguros de enfermedad u otros organismos de seguridad social se hagan cargo, en gran parte, del coste de las prestaciones en cuestión.
Además, por un lado, al ser el término «organismo» en principio suficientemente amplio para incluir entidades privadas con ánimo de lucro, el hecho de que el organismo en cuestión ejerza sus actividades con ese ánimo no excluye en absoluto que se clasifique a dicha sociedad entre los «otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido del artículo 13, parta A, apartado 1, letrag), de la Sexta Directiva. Por otro lado, el hecho de que seguros de enfermedad u organismos de seguridad social eventualmente se hagan cargo, en gran parte, del coste de las prestaciones dispensadas puede figurar entre los elementos que deben tomarse en consideración para determinar si el organismo de que se trata tiene un carácter social, esta circunstancia es sólo un elemento más entre otros. Por lo tanto, la inexistencia de intervención financiera pública no excluye en sí misma ese reconocimiento, ya que éste deberá ser apreciado teniendo en cuenta el conjunto de elementos pertinentes en el caso de autos.
(véanse los apartados 34, 35 y39)
2.El artículo 13, parte A, apartado 1, letrag), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que, las entre las prestaciones suministradas por una residencia de viviendas asistidas, cuyo carácter social debe ser apreciado por el órgano jurisdiccional remitente, las consistentes en la puesta a disposición de alojamientos adaptados a personas mayores pueden acogerse a la exención prevista en la citada disposición. Las demás prestaciones dispensadas por esa residencia de viviendas asistidas también pueden acogerse a dicha exención, siempre que las prestaciones que las residencias de viviendas asistidas están obligadas a ofrecer en virtud de la normativa nacional pertinente tengan por objeto garantizar la asistencia a las personas mayores y dispensar cuidados a éstas y correspondan a las que los hogares de ancianos también están obligadas a ofrecer con arreglo a la normativa nacional de que se trata.
A este respecto, es irrelevante que se hayan reconocido a la explotación de una residencia de viviendas asistidas, subvenciones o cualquier otra forma de ventaja o de intervención financiera por parte de los poderes públicos.
En efecto, el tenor del artículo 13, parte A, apartado 1, letrag), de la Sexta Directiva menciona expresamente las prestaciones efectuadas por los hogares de ancianos entre las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social, que están, por tanto, comprendidas en la exención prevista en esa disposición. A este respecto, procede señalar que los hogares de ancianos, como las residencias de viviendas asistidas, suministran a las personas con una edad mínima de 60años un alojamiento y diversas prestaciones de asistencia y cuidados. Por un lado, es preciso conceder el mismo trato en materia de impuesto sobre el valor añadido a la prestación consistente en la puesta a disposición de alojamientos, independientemente de que esos alojamientos sean facilitados por un hogar de ancianos o por una residencia de viviendas asistidas. Por otro lado, en la medida en que esas prestaciones de asistencia y cuidados que las residencias de viviendas asistidas están obligadas a ofrecer, en aplicación de la normativa nacional pertinente, corresponden a las que los hogares de ancianos deben suministrar con arreglo a la citada normativa, deben ser tratadas por igual en materia deimpuesto sobre el valor añadido.
Por otra parte, las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, deben definirse para toda la Unión Europea. Sin embargo, definir las prestaciones contempladas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letrag), de la Sexta Directiva en función de la existencia de una intervención financiera pública a favor del operador o de una asunción de los costes de las prestaciones por organismos de seguridad social llevaría a hacer depender ese concepto de las particularidades de las normativas de los Estados miembros en la materia.
Además, con arreglo al artículo 13, parte A, apartado 2, letrab), primer guion, de la Sexta Directiva, los Estados miembros deben excluir de la exención las prestaciones de servicios previstas, en particular, en el artículo 13, parte A, apartado 1, letrag), de la citada Directiva, si no son indispensables para la realización de las operaciones exentas. En efecto, esta disposición, de carácter vinculante para los Estados miembros, establece unos requisitos que deben tenerse en cuenta para interpretar los diferentes supuestos de exención que contempla, los cuales, al igual que el previsto en el artículo 13, parte A, apartado 1, letrag), de la citada Directiva, se refieren a prestaciones o a entregas que están «directamente relacionadas» o que tienen una «relación directa» con una actividad de interés general.
(véanse los apartados 42, 43, 47, 52 y 55 y el fallo)