Asunto C‑373/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑373/14

Fecha: 20-Ene-2016

Asunto C‑373/14P

Toshiba Corporation

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Artículo 101TFUE, apartado1— Mercado de los transformadores de potencia— Acuerdo verbal de reparto de mercados (“Gentlemen’s Agreement”)— Restricción de la competencia “por el objeto”— Barreras a la entrada— Presunción de participación en un cártel ilícito— Multas— Directrices para el cálculo del importe de las multas (2006)— Punto18»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de2016

1.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Contenido y objetivo de un cártel y contexto económico y jurídico de desarrollo de éste— Distinción entre infracción por el objeto y por el efecto— Infracción por el objeto— Acuerdos de reparto de mercados— Infracción especialmente grave— Amplitud de análisis del contexto económico y jurídico

(Art.101TFUE, ap.1; Acuerdo EEE, art.53)

2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

3.Prácticas colusorias— Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia— Aprobación tácita de la empresa, sin distanciarse públicamente de dicha iniciativa, suficiente para generar su responsabilidad— Distanciamiento público que opera como medio de prueba contraria— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Vulneración del principio de responsabilidad personal— Inexistencia

(Art.101TFUE, ap.1, y 256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Carácter disuasorio— Criterios— Dimensión y recursos globales de la empresa sancionada— Volumen de negocios realizado mediante ventas en relación directa o indirecta con la infracción

[Art.101TFUE, ap.1; Acuerdo EEE, art.53; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos4, 13 y18]

1.Los acuerdos de reparto de mercados son infracciones especialmente graves de las reglas sobre la competencia, por lo que el análisis del contexto económico y jurídico en el que se insertan esas prácticas puede limitarse a lo que se manifieste estrictamente necesario para concluir que existe una restricción de la competencia por el objeto.

(véanse los apartados 28 y 29)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 y 40 a 44)

3.En materia de Derecho de la competencia de la Unión la participación de una empresa en una reunión contraria a la competencia crea una presunción del carácter ilícito de dicha participación, presunción que esa empresa debe destruir mediante la prueba de un distanciamiento público, que debe percibirse como tal por los demás participantes en el cártel.

En ese contexto el concepto de distanciamiento público designa una situación de hecho cuya existencia ha de apreciar el Tribunal General, caso por caso, atendiendo a las diversas coincidencias e indicios que se le hayan presentado y al término de una evaluación global del conjunto de las pruebas e indicios pertinentes. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma lícita y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Por consiguiente, esa apreciación no constituye, excepto en caso de desnaturalización de estas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 63 y 71)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 83 a 87)

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