Asunto C‑50/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑50/15

Fecha: 21-Ene-2016

Asunto C‑50/15P

Kurt Hesse

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación— Marca comunitaria— Reglamento (CE) nº40/94— Artículo 8, apartados 1, letrab), y 5— Marca denominativa Carrera— Oposición del titular de las marcas denominativas nacional y comunitaria CARRERA— Riesgo de confusión— Notoriedad adquirida por la marca anterior»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 21 de enero de2016

1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Similitud entre los productos o servicios de que se trata— Carácter complementario de los productos o de los servicios— Criterio autónomo— Obligación de motivación

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

2.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Apreciaciones relativas a la similitud de los productos o de los servicios— Apreciaciones relativas a la notoriedad de la marca anterior

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

1.Para apreciar la similitud entre productos y servicios, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre tales productos o tales servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario.

Pese a que el carácter complementario de los productos de que se trata sólo representa un factor entre muchos otros, respecto a los cuales se puede apreciar la similitud de los productos, no es menos cierto que se trata de un criterio autónomo, que puede fundamentar, por sí mismo, la existencia de dicha similitud. Por otra parte, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio. De ello resulta que el Tribunal General no cometió un error de Derecho al confirmar la apreciación de la Sala de Recurso conforme a la cual los productos de que se trata eran similares debido a su complementariedad sin llevar a cabo, para ello, un análisis del origen, de la comercialización, de los canales de distribución o de los puntos de venta de esos productos.

(véanse los apartados 21 y 23 a25)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26, 29 y30)

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