Asunto C‑515/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑515/14

Fecha: 21-Ene-2016

Asunto C‑515/14

Comisión Europea

contra

República de Chipre

«Incumplimiento de Estado— Libre circulación de personas— Trabajadores— Artículos 45TFUE y 48TFUE— Prestaciones de vejez— Diferencia de trato por razón de edad— Funcionarios de un Estado miembro menores de 45años y que abandonan ese Estado miembro para ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro o en el seno de una institución de la Unión Europea»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 21 de enero de2016

1.Recurso por incumplimiento— Objeto del litigio— Determinación durante el procedimiento administrativo previo— Precisión de las imputaciones iniciales en el escrito de interposición del recurso— Procedencia

(Art.258TFUE)

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Disposiciones del Tratado— Legislación nacional que aboca a que se prive a los trabajadores migrantes de la posibilidad de que se tengan en cuenta, para causar derecho a pensión, determinados períodos de actividad tenidos en cuenta en el caso de los otros trabajadores— Improcedencia

(Arts.45TFUE a 48TFUE)

3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social— Límites— Respeto del Derecho de la Unión— Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores— Repercusión en las ventajas concedidas con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro

(Arts.45TFUE y 48TFUE)

4.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Normativa nacional que prevé una pérdida de los derechos a pensión de los funcionarios nacionales menores de 45años y que abandonan su Estado miembro de origen para ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, en el seno de una institución de la Unión o de otra organización internacional— Improcedencia

(Art.4TUE, ap.3; arts.45TFUE y 48TFUE)

5.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Restricción— Justificación— Persecución de objetivos de naturaleza económica— Improcedencia

(Arts.45TFUE y 48TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 12 y 13)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y 35)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a 41)

4.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 45TFUE y 48TFUE así como del artículo 4TUE, apartado 3, el Estado miembro que no ha suprimido, con efectos retroactivos desde la fecha de su adhesión a la Unión Europea, una normativa nacional según la cual el funcionario menor de 45años que renuncie al puesto que ocupa en la función pública nacional para ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, en el seno de una institución de la Unión o de otra organización internacional, percibe inmediatamente una cantidad a tanto alzado y pierde sus futuros derechos a pensión, pero no sucede así con el funcionario que continúe en su puesto o que lo deje para ejercer otras funciones públicas en el territorio del primer Estado miembro. En efecto, tal normativa disuade a los trabajadores de abandonar su Estado miembro de origen para ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, en el seno de una institución de la Unión Europea o de otra organización internacional, y da lugar a una desigualdad de trato entre los trabajadores migrantes, incluidos aquellos que trabajan en las instituciones de la Unión Europea o en otra organización internacional, por una parte, y los funcionarios que han ejercido su actividad en el Estado miembro de origen, por otra.

A este respecto, si bien es cierto que dicha normativa se aplica tanto a los funcionarios nacionales que opten por renunciar para trabajar en el sector privado, en su Estado miembro de origen, como a aquellos que renuncian y abandonan ese Estado miembro para trabajar en otro Estado miembro, en el seno de una institución de la Unión o de otra organización internacional, no lo es menos que esa normativa condiciona directamente el acceso de esta última categoría de funcionarios al mercado de trabajo en los Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen y puede, de este modo, obstaculizar la libre circulación de los trabajadores.

Para que una medida restrinja la libre circulación, no es necesario que se base en la nacionalidad de las personas afectadas ni siquiera que favorezca a la totalidad de los trabajadores nacionales o que perjudique sólo a los nacionales de los demás Estados miembros y no a los trabajadores nacionales. Basta que la medida favorable beneficie a determinadas categorías de personas que ejerzan una actividad profesional en el Estado miembro en cuestión.

(véanse los apartados 43, 45 a 47 y 58 y el fallo)

5.Un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores no puede justificarse por la mera alegación de que la variedad en los requisitos para la concesión de las prestaciones de seguridad social podría poner en peligro el equilibrio del sistema y la normativa en cuestión tiene por objeto garantizar dicho equilibrio, con observancia del principio de proporcionalidad. En efecto, aunque no cabe excluir que un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social pueda constituir una razón imperiosa de interés general que justifique la vulneración de las disposiciones del Tratado relativas al derecho a la libre circulación de los trabajadores, corresponde no obstante a las autoridades nacionales competentes, al adoptar una medida que supone una excepción a un principio reconocido por el Derecho de la Unión, probar, en cada caso, que dicha medida es adecuada para garantizar la consecución del objetivo invocado y no excede de lo necesario para alcanzarlo. Por tanto, las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de pruebas adecuadas o de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por ese Estado, así como de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación. Es importante que este examen objetivo, detallado y con cifras concretas, pueda probar con datos fiables, contrastados y fehacientes que efectivamente existen riesgos para el equilibrio del sistema de seguridad social.

(véanse los apartados 53 y 54)

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