Asunto C‑521/14
SOVAG — Schwarzmeer und Ostsee Versicherungs-Aktiengesellschaft
contra
If VahinkovakuutusyhtiöOy
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 6, punto2— Competencia judicial— Solicitud de intervención o acción de regreso ejercitada por un tercero contra una de las partes de un procedimiento seguido ante el tribunal que conozca de la acción principal»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 21 de enero de2016
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.6, punto2]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Solicitud de intervención o acción de regreso ejercitada por un tercero contra una de las partes de un procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción principal y que está estrechamente relacionada con ésta acción— Competencia de dicho órgano jurisdiccional— Requisito
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.6, punto2]
1.Véase el texto de la resolución.
(Véase el apartado 35)
2.El artículo 6, punto 2, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción que haya sido ejercitada por un tercero, con arreglo a la legislación nacional, contra el demandado del procedimiento principal y que esté estrechamente relacionada con este procedimiento, en reclamación del reembolso de la indemnización satisfecha por dicho tercero al demandante del referido procedimiento principal, siempre y cuando aquélla no se haya formulado con el único objeto de que se emplace al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde.
El considerando 15 del citado Reglamento señala que el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables, mientras que el considerando 12 del mismo Reglamento recuerda la necesidad de completar el foro del domicilio del demandado con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de la justicia. Pues bien, en una situación en que la persona perjudicada ha ejercitado una acción contra el asegurador del responsable de los daños y en que otro asegurador, que ya ha indemnizado en parte a aquella persona por esos mismos daños, pretende que el primer asegurador le reembolse la indemnización satisfecha, la admisión a trámite en el mismo procedimiento de la acción principal y de una acción, estrechamente relacionada con la primera, ejercitada por un tercero contra una de las partes en ese procedimiento facilita el cumplimiento de los objetivos antes mencionados. En efecto, de no existir esa posibilidad, se correría el riesgo de que dos órganos jurisdiccionales dictaran, para un mismo asunto, resoluciones divergentes, con la consiguiente incertidumbre en cuanto a su reconocimiento y ejecución.
(véanse los apartados 38 a 40 y 47 y el fallo)