Asunto C‑75/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑75/15

Fecha: 21-Ene-2016

Asunto C‑75/15

ViiniverlaOy

contra

Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto

(Petición de decisión prejudicial planteada por el markkinaoikeus)

«Procedimiento prejudicial— Protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas— Reglamento (CE) nº110/2008— Artículo 16, letrab)— Evocación— Aguardiente de sidra producido en Finlandia y comercializado con la denominación “Verlados”— Indicación geográfica protegida “Calvados”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de2016

1.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas— Reglamento (CE) nº110/2008— Evocación de una indicación geográfica protegida— Concepto— Alcance

[Reglamento (CE) nº110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.16, letrab)]

2.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas— Reglamento (CE) nº110/2008— Evocación de una indicación geográfica protegida— Evocación de la indicación geográfica protegida «Calvados» por la denominación «Verlados»— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Criterios

[Reglamento (CE) nº110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.16, letrab)]

3.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas— Reglamento (CE) nº110/2008— Evocación de una indicación geográfica protegida— Concepto— Evocación de la indicación geográfica protegida «Calvados» por la denominación «Verlados»— Inclusión— Falta de riesgo de confusión entre los productos afectados— Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.16, letrab)]

1.El artículo 16, letrab), del Reglamento nº110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento nº1576/89, debe interpretarse en el sentido de que. para determinar si existe una «evocación», prevista por esa disposición, el tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse como referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida.

Para apreciar la existencia de una «evocación», corresponde al juez nacional comprobar, además de la incorporación de una parte de una denominación protegida al término empleado para designar al producto considerado, que lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación. Así pues, el juez nacional debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor ante el término utilizado para designar el producto en cuestión, siendo lo esencial que ese consumidor establezca un vínculo entre ese término y la denominación protegida.

En este contexto la protección conferida por el artículo 16 del Reglamento nº110/2008 a las indicaciones geográficas debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por el registro de éstas, que es permitir la identificación de una bebida espirituosa como originaria de un territorio concreto, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a ese origen geográfico.

Además, el sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas pretende alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores. Al apreciar la capacidad de un término utilizado en la designación de un producto para evocar una denominación protegida se debe tener en cuenta en este ámbito la expectativa presumible de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, criterio que se basa en el principio de proporcionalidad.

Finalmente, dada la necesidad de garantizar una protección efectiva y uniforme de las indicaciones geográficas en el territorio de la Unión, debe considerarse que el concepto de «consumidor» comprende al consumidor europeo.

(véanse los apartados 22 a 28 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 16, letrab), del Reglamento nº110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento nº1576/89, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la denominación «Verlados» constituye una «evocación», a la que se refiere esa disposición, de la indicación geográfica protegida «Calvados» para productos análogos, el tribunal nacional debe considerar la semejanza fonética y visual entre esas denominaciones y los posibles factores que indicaran que esa semejanza no es fruto de circunstancias fortuitas, a fin de comprobar si lleva al consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de la indicación geográfica protegida.

Las circunstancias de que la denominación «Verlados» se refiere al nombre de la empresa que fabrica la bebida y al verdadero origen de ésta y de que la bebida denominada «Verlados» es un producto local que sólo se comercializa localmente y en pequeñas cantidades no son pertinentes para apreciar la existencia de una «evocación», prevista en el artículo 16, letrab), del Reglamento nº110/2008.

(véanse los apartados 41, 42, 46 y 48 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 16, letrab), del Reglamento nº110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento nº1576/89, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación, calificada como «evocación», a efectos de esa disposición, de una indicación geográfica prevista en el anexoIII del mismo Reglamento no puede ser autorizada, incluso a falta de todo riesgo de confusión.

(véanse el apartado 52 y el punto 3 del fallo)

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